ANALISIS SENTENCIA
Enviado por • 4 de Octubre de 2012 • 2.614 Palabras (11 Páginas) • 1.580 Visitas
ANÁLISIS DE SENTENCIA
PAIS COLOMBIA
CIUDAD BARRANQUILLA
NOMBRE DEL ESTUDIANTE
IDENTIFICACIÓN
NIVEL DE FORMACION (SEMESTRE)
E-MAIL DE CONTACTO
TELEFONO DE CONTACTO
CORPORACION JUDICIAL DE DONDE EMANA EL FALLO CORTE CONSTITUCIONAL
INVESTIGADOR ASESOR
LINEA DE INVESTIGACIÓN DERECHO PENAL
INTRODUCCIÓN
Se realiza un análisis a la sentencia al expediente D-8122 de la Corte Constitucional referida a demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
El presente caso sucede a raíz de la demanda de dos ciudadanos que manifiestan la inconstitucionalidad de la palabra “muerte”, de dichas leyes. Pues, la misma no permite que el imputado al momento de fallecer pueda demostrar su inocencia, al extinguirse el proceso que se seguía en su contra.
PLANTEAMIENTO Y FORMULACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se deriva de la demanda de inconstitucionalidad que dos ciudadanos interpusieron en contra de los artículos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerar que violan los artículos 1, 2, 21, 29, 58 y 229 constitucionales, así como los artículos 8, 21.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto los accionantes señalan los apartes acusados de la palabra muerte inmersa en las normas demandadas. Por un lado, la Ley 599 de 2000 que señala como causales de extinción de la acción penal entre otras la muerte del procesado… La Ley 600 de 2000 que señala que en su artículo 38 que la acción penal se extingue por muerte…; y la Ley 906 de 2004 que señala en su artículo 77 que la acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado…
El problema se presenta, pues, al momento de la extinción de la acción penal, prevista por el legislador en tales casos, conduce a que jamás se pueda restablecer el buen nombre y la honra del fallecido y de sus familiares. En otras palabras, según la lógica de argumentación de los ciudadanos demandantes, la única manera de enmendar la afectación que sufrieron los derechos fundamentales del causante con ocasión de un proceso penal seguido en su contra, consistiría en que este último continuara adelante hasta, según ellos, la obtención de un fallo absolutorio.
Por lo tanto el interrogante que surge es: ¿qué sucede cuando, en el curso de un proceso penal, el procesado fallece?.
ARGUMENTO CENTRAL DE LOS INTERVENIENTES, INCLUSIVE DE LA CORPORACIÓN
El Ministerio del Interior y de Justicia en cabeza de Ana Beatriz Castelblanco Burgos, solicitó a la Corte, proferir un fallo inhibitorio debido a que los accionantes fundamentan sus supuestos cargos de inconstitucionalidad en apreciaciones meramente subjetivas, por tanto no se cumple con el requisito de especificidad y pertinencia. Ello teniendo en cuenta realiza un repaso erróneo de los códigos penal y de procedimiento penal.
Contrario a estos argumentos, la Defensoría del Pueblo quien representada por Karin Irina Kuhfeldt Salazar, solicitó a la Corte declare exequibles las expresiones legales acusadas. Manifiesta el ente que el proceso penal tiene como propósito investigar, identificar y juzgar al responsable de una conducta anticipadamente tipificada en la ley penal como delictiva, al tiempo que realiza los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación.
En este sentido, el proceso penal ha sobrepasado su forma irreconciliable, para ser colocado al servicio de la práctica de la justicia material en los escenarios en que envuelven la comisión de un delito, buscando la condena y sanción de los responsables, así como la absolución de los inocentes, la reparación moral y material de las víctimas y de la sociedad.
Además, la entidad manifiesta que frente a la extinción de la acción penal, el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa, y por tanto, la previsión de las causales que la generan concuerda con la Constitución, salvo que se afecten derechos fundamentales.
Frente a los derechos de las víctimas, la Defensoría reflexiona que nunca se quebrantan, porque estos derechos aceptan ser limitados o restringidos, siempre y cuando no se afecte su núcleo esencial. Además, el artículo 80 de la Ley 906 de 2004 dispone que la extinción de la acción penal produzca efectos de cosa juzgada; sin embargo, “no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio.
Otro interviniente fue la Academia Colombiana de Jurisprudencia, quien solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones acusadas, debido de que “la extinción de la acción penal que ellas contemplan como consecuencia de la muerte del reo, la prescripción, la amnistía y demás eventualidades previstas, lo es sin perjuicio de los derechos de las víctimas a quienes debe garantizarse su reconocimiento por vía judicial.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 4978 del 17 de junio de 2010, solicitó a la Corte declare exequibles las expresiones legales acusadas. Para ello argumenta que la responsabilidad penal individual apunta a que el individuo sea juzgado no por lo que es, sino por lo que hace o deja de hacer, valga decir, por su conducta. Ello fundamentado en el artículo 29 Superior, conforme a leyes preexistentes a su conducta, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio.
Complementa sus argumentos manifestando que la muerte del procesado como causal de extinción de la acción penal es irrebatible, dado el concepto de la responsabilidad penal individual. Al respecto, explica que la aspiración de los ciudadanos, encaminada a que prosiga el proceso penal así el acusado haya fallecido no logra superar diversos obstáculos.
Por un lado, se encuentra la naturaleza de la acción penal, pues con ella se busca es investigar conductas que revisten las características de delito y sancionar a sus responsables, y en este caso el responsable es, o mejor, fue, un individuo extinto. Por otro se encuentra la titularidad de la acción penal, que corresponde sólo al Estado, y que no puede ser ejercida por los particulares, pues no se trata de un debate jurídico sobre intereses patrimoniales privados, que es propio de otras acciones, sino de una acción pública que busca investigar y sancionar conductas criminales. Además, se encuentra la conexidad lógica entre proceso y procesado,
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