Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001.
Enviado por daniroldan12 • 19 de Octubre de 2013 • Informe • 814 Palabras (4 Páginas) • 466 Visitas
3.6 Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001.
Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy
Cabra.
Normas acusadas: Los Artículos 35 y 39 de la Ley 640 de 2001 no se transcriben
porque se hizo en la Sentencia C-893 de 2001.
• Artículo 36, Ley 640 de 2001: Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de
procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.
• Artículo 37, Ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso
administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86
y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente,
deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es
conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a
la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las
pretensiones.
Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.
Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo
contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o
Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de
conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia
correspondiente.
• Artículo 38, Ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia
de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse
antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a
través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los
divisorios.
• Artículo 40, Ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación
extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación
del proceso judicial en los siguientes asuntos:
1- Controversia sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.
2- Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.
3- Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad
patrimonial.
4- Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal
o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5- Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
6- Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta
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