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CONSTITUCIONAL COLOMBIANO SENTENCIA C-818 DEL 01 DE NOVIEMBRE DE 2011


Enviado por   •  19 de Abril de 2013  •  2.502 Palabras (11 Páginas)  •  907 Visitas

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INTRODUCCION

Este trabajo escrito tiene como propósito analizar aspectos de la sentencia C-818 de 01 de Noviembre de 2011. Con el objeto central de que dicho estudio sea evaluar algunos artículos de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener un conocimiento más avanzado sobre lo relacionado con los procedimientos que versan entorno a la elaboración de las leyes. En especial lo referente a la regulación de temas que le atañen a las leyes estatutarias.

Así mismo, resaltar la posición de quienes intervinieron en el desarrollo del problema jurídico para emitir sus pronunciamientos, ya que inciden en el fallo final de la Corte Constitucional.

OBJETIVOS

General:

• Analizar la sentencia C-818 del 01 noviembre de 2011, con el fin de conocer cuales han sido las principales falencias que se presentaron en la elaboración de dicha ley y consecuentemente la demanda por inconstitucionalidad de algunos artículos.

Especifico:

• Aprender que como estudiantes del programa de derecho, debemos diferenciar las clases de leyes y su importancia para la aplicación en la vida practica, puesto que de estas emana nuestro ordenamiento jurídico.

• Desglosar detalladamente la sentencia, en procura de una adecuada interpretación, que nos permita ilustrarnos en la materia.

En contexto del desarrollo de la Sentencia C-818 del 01 noviembre de 2011, cabe aludir a los aspectos que revisten mayor importancia, en virtud de esbozar una idea y la interpretación del problema jurídico que en su debido momento ocupo a la Corte Constitucional.

Por tal motivo cabe indicar que la Acción Publica de Inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano ARLEYS CUESTA SIMANCA, hace entrever su inconformismo por la regulación del derecho fundamental de petición consagrado en el Art. 23 de nuestra carta magna, el cual describe lo siguiente:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Es por ello, que la importancia que le confiere nuestra constitución debió haber supeditado la creación de esta, por la vía estatuaria, y no como se demostró en el fallo de mencionada Corporación, que erro el legislador al haberla normado por una ley ordinaria, puesto que el tema era ajeno a esta materia.

A continuación se exponen conceptos, grupo que integro el cuerpo colegiado, antecedentes, intervenciones y demás que la Corporación estimo pertinente en la acción de inconstitucionalidad, ya que estos versan entorno al problema jurídico.

DERECHO DE PETICION. Regulación requiere de la expedición de una ley estatutaria, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política para los derechos fundamentales

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Según lo preceptuado por el Art. 40 Núm. 6 C.N, Art. 241 Núm. 4 C.N y Art. 242 Núm. 1 C.N, por razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, que estimo el demándate para interpone dicha acción.

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por mencionado ciudadano, va directamente contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Al cuerpo colegiado que le correspondió dirimir este asunto, estuvo en cabeza del Magistrado Ponente: Doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

La Sala Plena De La Corte Constitucional, en la ciudad de Bogotá el 01 de Noviembre de 2011, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez quien la preside, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes.

ANTECEDENTES

La demanda de inconstitucionalidad a la cual refiere esta sentencia, es contra los artículos 10 (parcial), del 13 al 33 y 309 (parcial) de la ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Los artículos demandados describen la regulación del derecho fundamental de petición. En vista de ello, La sala analiza si los contenidos normativos establecidos en los artículos 13 al 33, los cuales son ajenos a la materia de la ley ordinaria que la regula y si la derogatoria hecha por el artículo 309 de la ley 1437 de 2011, desconoce que toda reforma de una ley estatutaria debe realizarse a través de una ley de la misma jerarquía. Para la corte la regulación del derecho de petición requiere de la expedición de una ley estatutaria, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la constitución política para derechos fundamentales. La corte se declara inhibida para decidir de fondo en relación con los apartes acusados del artículo 10º por ineptitud sustantiva de la demanda y declara inexequibles los artículos 13 al 33 de la ley 1437 de 2011, con efectos de inexequibilidad diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el congreso expida la ley estatutaria correspondiente. Con relación a la expresión contenida en el artículo 309 de la ley 1437 de 2011, declara su exequibilidad.

NORMAS DEMANDADAS

LEY 1437 DE 2011

Articulo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, ya que según el accionante infringe el postulado del Estado Social de Derecho.

Articulo 13 al 33. Derecho de Petición. El ciudadano ARLEYS CUESTA SIMANCA considera que las disposiciones consagradas en los artículos 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011 son contrarias al literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, ya que los derechos y deberes fundamentales deben ser regulados por el Congreso de la República mediante ley Estatutaria, según lo consagrado

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