ANALISIS SENTENCIA C 720 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2007
Enviado por johnsancheztovar • 11 de Julio de 2013 • 1.013 Palabras (5 Páginas) • 2.133 Visitas
ANALISIS SENTENCIA C 720 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2007
La corte constitucional en sus pronunciamientos, ha señalado unos parámetros y consideraciones respecto al tema que nos entrañe, siendo muy puntual y especifica como lo es la facultad otorgada a la Policía nacional para dar aplicación a lo que en dicha normatividad se ha denominado como Conducción como medida de protección, y que en el Código Nacional de Policía Decreto Ley 1355 del 04 de Agosto de 1970, de donde ha sido tomada esta figura, se conoce como Retención Transitoria.
Igualmente la corte constitucional ha dicho que el derecho de Policía, elaborado al amparo del derecho constitucional anterior al año 1991, sigue naturalmente las pautas valorativas y principialistas del antiguo régimen y no del derecho constitucional actual. Al respecto no sobra recordar que la carta magna de 1991 gira entorno a la persona humana y a sus derechos fundamentales como factor esencial de cohesión y cooperación social.
Ahora bien, específicamente y con relación a la facultad otorgada a la Policía Nacional para realizar la Retención transitoria, normada en el Código Nacional de Policía, es necesario señalar que desde la sentencia C-720 DE 2007, mediante la cual la corte constitucional se encargó de resolver la demanda formulada en contra de los artículos 186 numeral 8 y 192 del decreto ley 1355 de 1970, advirtió que si bien se declararía la constitucionalidad de la figura de la retención transitoria, dejo plasmadas objeciones y reparos respecto al lugar en que la norma dispone se debe realizar dicha retención de un ciudadano como lo son las instalaciones de las Estaciones o Subestaciones con las que cuenta la Policía Nacional.
Cabe mencionar respecto a la justificación de la retención transitoria o conducción como medida de protección, término que en distintos manuales de convivencia han sido adoptados por municipios en nuestra nación, se comparte lo expuesto por la corte constitucional de que en principio resulta razonable afirmar que cuando una persona se encuentre en estado de excitación o de embriaguez en un lugar público y rehúsa ser conducida a su domicilio puede, eventualmente, ser víctima de lesiones o maltratos o causar daños no deseados a sus derechos o a derechos de terceras personas.
Sin olvidar otro de los apartes de mencionada sentencia que estamos analizando, en lo referente si esta persona adicionalmente tiene comportamientos agresivos o temerarios, como acometer actividades peligrosas o de riesgo o de irrespetar gravemente las reglas de convivencia en lugares concurridos, puede evidentemente poner en peligro intereses y derechos propios y de terceros. En estos casos mantener bajo control a la persona, como última opción, mientras supera el estado de embriaguez, puede ser considerada como una medida idónea para evitar eventuales lesiones.
Misma forma en la sentencia C-199 DE 1998, al respecto de la medida de retención para salvaguardar la integridad y la vida, no solo de quien se encontraba en grave estado de alteración si no de quien puede verse afectado por esta circunstancia, expuso como razón la corte de dicha medida, “correccional para esa época”, tiene una finalidad legitima, pues pretende
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