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SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


Enviado por   •  5 de Octubre de 2020  •  Trabajo  •  2.353 Palabras (10 Páginas)  •  108 Visitas

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SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Sala plena de la corte constitucional

TIPO DE PROCESO:

acción pública de inconstitucionalidad

 NÚMERO DE LA PROVIDENCIA:

 C-058 DEL 2018

FECHA DE LA SENTENCIA:

Bogotá. D.C, 06 de junio de 2018

MAGISTRADO  PONENTE:

Alejandro Linares Cantillo

ACTOR:

Álvaro Miguel Martín Báez  

ACCIONADO:

Artículos 75 y 76 (parciales) de la ley 1098 de 2006

TEMAS :

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 75 y 76 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia

HECHOS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO :

La parte actora considera que las expresiones “que hubieran llegado a la mayoría de edad”  y “los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información” contenidas en los artículos 75 y 76, respectivamente, de la Ley 1098 de 2006 (cód. de infancia y adolescencia) vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad del niño o adolescente,  consagrado en el art 16 de la constitución política de Colombia.

El derecho del adoptado a recibir información parcial, art 20 ibídem, el derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, art 44 ibídem, el derecho de los niños a acceder a documentos públicos de su proceso de adopción, art 3 convención sobre los derechos del niño.

 

Lo anterior Por cuanto considera que la mayoría de edad, es diferente al alcance de “madurez suficiente” como sujeto para solicitar y recibir información respecto del origen y familia cercana.

Pone como ejemplo de lo dicho el derecho que tienen los menores de edad a contraer obligaciones como por ejemplo el matrimonio, obtener la  licencia de conducción de un vehículo automotor o motocicleta, entre otros.

 

PROBLEMA JURÍDICO

¿El  rechazo de las peticiones de información  por parte de las autoridades administrativas por motivo de reserva, vulnera el derecho fundamental de petición consagrado en el art 23 de la constitución política de Colombia?

TÉSIS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Sala encuentra que las expresiones demandas “que hubieran llegado a la mayoría de edad” y “los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información” contenidas en los artículos 75 y 76 respectivamente del Código de la Infancia y la Adolescencia, son razonables, proporcionadas y se ajustan a la Constitución. Por lo tanto, la corte las  declara exequibles, al no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad del niño o adolescente, a la libertad de información, a tener una familia y no ser separado de ella, ni al acceso a los documentos de su proceso de adopción de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño.

DOCTRINA DEL CASO CONCRETO:

Conforme a la postura de la corte constitucional, le correspondía al demandante demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, por parte de las autoridades administrativas al rechazo generado de una petición de información de carácter reservado, el demandante expone que (i) el cumplimiento de la exigencia de la mayoría de edad por parte del adoptado para solicitar directamente todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propias del proceso de adopción (artículo 75, Código de la Infancia y la Adolescencia) es desproporcionado e irrazonable frente al derecho a tener una familia y no ser separado de ella (artículo 44, C.P.) y el derecho a la información del menor (artículo 20, C.P.); y, (ii)que también desborda los límites de la proporcionalidad que se faculte directamente a los padres a juzgar el momento y las condiciones para que su menor hijo conozca dicha información (artículo 76, Código de la Infancia y la Adolescencia), frente a su libre desarrollo de la personalidad (artículo 16, C.P.). Por lo que resulta necesario desarrollar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad frente a cada una de las normas acusadas, para determinar en cada caso, si dichas medidas legislativas son constitucionalmente admisibles.

La corte llego a la conclusión de que el fin de la adopción no es otro sino, establecer el cuidado y protección del menor, puesto que los padres adoptivos adquieren la patria potestad, y con ello custodia, tenencia, y cuidado personal.

Y por ello, administrando justicia del pueblo y por mandato de la constitución la corte Declara  EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “que hubiere llegado a la mayoría de edad” del artículo 75 y “Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información” del artículo 76, ambos contenidos en la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

DOCTRINA GENERAL

  • Del Derecho de petición –aspectos generales, el acceso a documentos públicos, al acceso de la información consagrado en el articulo 20, y el derecho de petición ante autoridades administrativas  respecto de información y documentos reservados.

Según el artículo 23 de la Constitución política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”.

La corte ha dicho que el derecho fundamental a la información consagrado en el artículo 20 de la constitución política comporta 2 dimensiones,  por un lado la libertad de expresar, difundir o emitir por cualquier medio una opinión o información ,  y por el otro el de buscar o recibir dichas ideas de toda índole resaltando además que no es un derecho absoluto e involucra una alta carga de responsabilidad cuando su desarrollo entra en tensión con derechos como la formación de los menores de edad para el caso que nos ocupa.

“los encargados de la atención del niño deben reconocer la necesidad del niño adoptado o del niño colocado en un hogar de guarda de conocer sus antecedentes a menos que ello sea contrario a los intereses del niño”. (Principio No. 9 de la Declaración de Naciones Unidas sobre Principios sociales y jurídicos relativos a la protección y al bienestar de los niños

“Artículo 12. 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. (Todas las subrayas fuera de texto).

la Convención de los Derechos del Niño en los artículos 12 y 13 sobre el derecho a la información y opinión del menor dispone lo siguiente:

 

Artículo 13. 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas”

DEFICIONES DOGMATICAS CREADAS POR LA CORTE:

  • “autodeterminación de los niños y adolescentes”: la convención sobre los derechos del niño reconoce a los menores de edad como sujetos de derecho dotados de autonomía progresiva de acuerdo con la etapa de la vida en la que se encuentren. La cual les permite desplegar autonomía en sus actos y decisiones de modo progresivo.

SUBREGLAS:

Regla 1: Según la Corte, los menores deben ser objeto de protección y restitución de derechos no solo cuando estén en peligro, sino que en ejercicio de la patria potestad y los deberes de protección conferidos a las autoridades públicas, deben prevenirse y evitarse injerencias desproporcionadas en todas las etapas de su vida, con el fin de preservarlos de cualquier afectación a su desarrollo armónico e integral.

Regla 2: La garantía constitucional de recibir información al no ser un derecho absoluto que admite limitaciones proporcionadas, los menores como sujetos pasivos del mismo cuentan con la prerrogativa de recibir información veraz e imparcial sobre su proceso de adopción con los límites que indique el legislador.

Regla 3: El establecimiento de una reserva a la información del proceso de adopción armoniza con el margen nacional de apreciación de cada Estado y con la potestad de evaluar la potencialidad del niño, niña o adolescente de intervenir en los asuntos que los afecten.

Regla 4: El derecho a recibir información como se plantea en este caso a través de un derecho de petición, en concepto de la Corte, no es absoluto e involucra una alta carga de responsabilidad cuando su desarrollo pone en tensión o peligro derechos como la intimidad, integridad moral y formación de los menores de edad que son receptores de dicha información.

 

RATIO DECIDENDI:

  1. Que la parte actora fundamenta en sus hechos y en la sentencia en general la vulneración que tiene el menor respecto de su derecho al acceso a la información sobre sus padres biológicos, refiere también que se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición al recibir este una respuesta negativa a su solicitud de acceso a la información.

  1. Qué la respuesta dada por la autoridad administrativa competente fue de rechazo respecto al acceso a dicha información que el menor solicita, poniendo en contexto los artículos 75 y 76 del código de infancia y adolescencia, previamente puestos en conflicto.

PONDERACION DE DERECHOS

    DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION

  • El derecho de petición lo contempla la Constitución de Colombia en su artículo 23, que permite a los ciudadanos presentar solicitudes y hacer peticiones a las autoridades, para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular.
  • El derecho de petición es una de las herramientas más valiosas que la constitución nacional ofreció al ciudadano común y corriente para exigir información y respuestas a las autoridades administrativas, que de no atender la petición incurren en falta administrativa que puede ser sancionable.
  • El articulo 5 de la ley 1431 de 2011, en donde refiere también los derechos de las personas ante las autoridades desarrollando este principio constitucional en los siguientes términos  En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:

1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.

2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.

3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.

4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto

.

DERECHO AL ALCCESO A LA INFORMACION Y DOCUMENTOS RESERVADOS

  • Ley 1712 de 2014, art 4, le permite al interesado acceder a una información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. Pero de igual forma se presentan excepciones contempladas en ley para poder admitir  una reserva puesta por una autoridad con objeto de negarse a suministrar la misma por lo que en principio ese mecanismo si es eficaz e idóneo para superar la presunta vulneración del derecho de petición.
  • Hay información que la ley declara de carácter reservado, como lo es el de la información a menores respecto de documentos que infieran en sus padres biológicos, la ley toma medidas para poder brindarle al menor, o bien sea, ya en calidad de mayor de edad, la información que desea, puesto que ya se considera madurez suficiente para poder afrontarlo y recibirla.
  • En desarrollo de los artículos 44 y 45 de la Constitución, se destaca la importancia de la garantía por parte de la familia, la sociedad y el Estado en la salvaguarda del proceso de desarrollo de los menores de la infancia hacia su adultez, es por ello que este derecho, respecto de la sentencia y el problema jurídico puesto a colación, destaca la importancia que tiene la corte respecto del cuidado y garantía familiar al menor, lo cual prevalece mucho más que el interés que este tiene, respecto de conocer a su familia. Pues como menciona la misma sentencia, no se podría conocer a fondo, el impacto que este tipo de información ocasione en el menor, y solo en determinados casos TAXATIVOS, se puede brindar al menor dicha información. Es por ello que su derecho fundamental de petición recibe respuesta negativa, pues como dice la corte, prevalece el bienestar del menor, antes que su acceso a la información que para este caso sería de carácter reservado, según el art 24 de la ley 1431 de 2011

CONCLUSION :

La Corte considera que las expresiones demandas “que hubieran llegado a la mayoría de edad” y “los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información” contenidas en los artículos 75 y 76 respectivamente del Código de la Infancia y la Adolescencia, son razonables, proporcionadas y se ajustan a la Constitución.

No se encuentra afectación a su derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP.16), el cual, para este caso, mantiene una estrecha relación con el de información, pues el conocimiento sobre su familia de origen puede generar un alto impacto precisamente en su desarrollo integral por lo que protegerlos de cualquier injerencia potencialmente negativa resulta justificado, sobre todo, si se tiene en cuenta que cuando estos se encuentren en un grado de madurez para asimilar las vicisitudes fácticas y jurídicas de su proceso de adopción, podrá afrontarlas y adoptará las medidas que estimen convenientes, lo cual, resulta adecuado para alcanzar la legítima e importante finalidad de protegerlos.

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