SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Enviado por Daniela Rosero Caicedo • 5 de Octubre de 2020 • Trabajo • 2.353 Palabras (10 Páginas) • 108 Visitas
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL | |
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA | Sala plena de la corte constitucional |
TIPO DE PROCESO: | acción pública de inconstitucionalidad |
NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: | C-058 DEL 2018 |
FECHA DE LA SENTENCIA: | Bogotá. D.C, 06 de junio de 2018 |
MAGISTRADO PONENTE: | Alejandro Linares Cantillo |
ACTOR: | Álvaro Miguel Martín Báez |
ACCIONADO: | Artículos 75 y 76 (parciales) de la ley 1098 de 2006 |
TEMAS : | |
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 75 y 76 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” | |
HECHOS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO : | |
La parte actora considera que las expresiones “que hubieran llegado a la mayoría de edad” y “los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información” contenidas en los artículos 75 y 76, respectivamente, de la Ley 1098 de 2006 (cód. de infancia y adolescencia) vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad del niño o adolescente, consagrado en el art 16 de la constitución política de Colombia. El derecho del adoptado a recibir información parcial, art 20 ibídem, el derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, art 44 ibídem, el derecho de los niños a acceder a documentos públicos de su proceso de adopción, art 3 convención sobre los derechos del niño.
Lo anterior Por cuanto considera que la mayoría de edad, es diferente al alcance de “madurez suficiente” como sujeto para solicitar y recibir información respecto del origen y familia cercana. Pone como ejemplo de lo dicho el derecho que tienen los menores de edad a contraer obligaciones como por ejemplo el matrimonio, obtener la licencia de conducción de un vehículo automotor o motocicleta, entre otros.
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PROBLEMA JURÍDICO | |
¿El rechazo de las peticiones de información por parte de las autoridades administrativas por motivo de reserva, vulnera el derecho fundamental de petición consagrado en el art 23 de la constitución política de Colombia? | |
TÉSIS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL | |
La Sala encuentra que las expresiones demandas “que hubieran llegado a la mayoría de edad” y “los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información” contenidas en los artículos 75 y 76 respectivamente del Código de la Infancia y la Adolescencia, son razonables, proporcionadas y se ajustan a la Constitución. Por lo tanto, la corte las declara exequibles, al no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad del niño o adolescente, a la libertad de información, a tener una familia y no ser separado de ella, ni al acceso a los documentos de su proceso de adopción de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño. | |
DOCTRINA DEL CASO CONCRETO: | |
Conforme a la postura de la corte constitucional, le correspondía al demandante demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, por parte de las autoridades administrativas al rechazo generado de una petición de información de carácter reservado, el demandante expone que (i) el cumplimiento de la exigencia de la mayoría de edad por parte del adoptado para solicitar directamente todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propias del proceso de adopción (artículo 75, Código de la Infancia y la Adolescencia) es desproporcionado e irrazonable frente al derecho a tener una familia y no ser separado de ella (artículo 44, C.P.) y el derecho a la información del menor (artículo 20, C.P.); y, (ii)que también desborda los límites de la proporcionalidad que se faculte directamente a los padres a juzgar el momento y las condiciones para que su menor hijo conozca dicha información (artículo 76, Código de la Infancia y la Adolescencia), frente a su libre desarrollo de la personalidad (artículo 16, C.P.). Por lo que resulta necesario desarrollar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad frente a cada una de las normas acusadas, para determinar en cada caso, si dichas medidas legislativas son constitucionalmente admisibles. La corte llego a la conclusión de que el fin de la adopción no es otro sino, establecer el cuidado y protección del menor, puesto que los padres adoptivos adquieren la patria potestad, y con ello custodia, tenencia, y cuidado personal. Y por ello, administrando justicia del pueblo y por mandato de la constitución la corte Declara EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “que hubiere llegado a la mayoría de edad” del artículo 75 y “Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información” del artículo 76, ambos contenidos en la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. | |
DOCTRINA GENERAL | |
Según el artículo 23 de la Constitución política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”. La corte ha dicho que el derecho fundamental a la información consagrado en el artículo 20 de la constitución política comporta 2 dimensiones, por un lado la libertad de expresar, difundir o emitir por cualquier medio una opinión o información , y por el otro el de buscar o recibir dichas ideas de toda índole resaltando además que no es un derecho absoluto e involucra una alta carga de responsabilidad cuando su desarrollo entra en tensión con derechos como la formación de los menores de edad para el caso que nos ocupa. “los encargados de la atención del niño deben reconocer la necesidad del niño adoptado o del niño colocado en un hogar de guarda de conocer sus antecedentes a menos que ello sea contrario a los intereses del niño”. (Principio No. 9 de la Declaración de Naciones Unidas sobre Principios sociales y jurídicos relativos a la protección y al bienestar de los niños “Artículo 12. 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. (Todas las subrayas fuera de texto). la Convención de los Derechos del Niño en los artículos 12 y 13 sobre el derecho a la información y opinión del menor dispone lo siguiente:
Artículo 13. 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas” | |
DEFICIONES DOGMATICAS CREADAS POR LA CORTE: | |
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SUBREGLAS: | |
Regla 1: Según la Corte, los menores deben ser objeto de protección y restitución de derechos no solo cuando estén en peligro, sino que en ejercicio de la patria potestad y los deberes de protección conferidos a las autoridades públicas, deben prevenirse y evitarse injerencias desproporcionadas en todas las etapas de su vida, con el fin de preservarlos de cualquier afectación a su desarrollo armónico e integral. Regla 2: La garantía constitucional de recibir información al no ser un derecho absoluto que admite limitaciones proporcionadas, los menores como sujetos pasivos del mismo cuentan con la prerrogativa de recibir información veraz e imparcial sobre su proceso de adopción con los límites que indique el legislador. Regla 3: El establecimiento de una reserva a la información del proceso de adopción armoniza con el margen nacional de apreciación de cada Estado y con la potestad de evaluar la potencialidad del niño, niña o adolescente de intervenir en los asuntos que los afecten. Regla 4: El derecho a recibir información como se plantea en este caso a través de un derecho de petición, en concepto de la Corte, no es absoluto e involucra una alta carga de responsabilidad cuando su desarrollo pone en tensión o peligro derechos como la intimidad, integridad moral y formación de los menores de edad que son receptores de dicha información.
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RATIO DECIDENDI: | |
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PONDERACION DE DERECHOS | |
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. 2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos. 3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes. 4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto . | DERECHO AL ALCCESO A LA INFORMACION Y DOCUMENTOS RESERVADOS
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CONCLUSION : La Corte considera que las expresiones demandas “que hubieran llegado a la mayoría de edad” y “los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información” contenidas en los artículos 75 y 76 respectivamente del Código de la Infancia y la Adolescencia, son razonables, proporcionadas y se ajustan a la Constitución. No se encuentra afectación a su derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP.16), el cual, para este caso, mantiene una estrecha relación con el de información, pues el conocimiento sobre su familia de origen puede generar un alto impacto precisamente en su desarrollo integral por lo que protegerlos de cualquier injerencia potencialmente negativa resulta justificado, sobre todo, si se tiene en cuenta que cuando estos se encuentren en un grado de madurez para asimilar las vicisitudes fácticas y jurídicas de su proceso de adopción, podrá afrontarlas y adoptará las medidas que estimen convenientes, lo cual, resulta adecuado para alcanzar la legítima e importante finalidad de protegerlos. |
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