Sentencia Corte Constitucional
Enviado por hecarodas18 • 9 de Marzo de 2015 • 2.753 Palabras (12 Páginas) • 305 Visitas
Sentencia T-620/00
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable
REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medición que no agota el concepto
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación de cantidades debidas y órdenes del juez
Referencia: expediente T- 292554
Acción de tutela instaurada por Esther Villar y otros contra el Concejo de Barranquilla y otros
Procedencia: Tribunal Superior, Sala Penal Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 11 de enero del 2000, en la acción de tutela instaurada por Gegny Esther Villar de Rua, Marlene Ibarra Gómez y Cielo del Carmen Riquett Madariaga contra el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla y el Alcalde y Secretario de Hacienda de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
A. HECHOS
1. Gegny Esther Villar de Rua (Auxiliar de servicios generales con $485.000,oo de sueldo), Marlene Ibarra Gómez (Auxiliar de servicios generales con sueldo mensual de $485.000,oo) y Cielo del Carmen Riquett Madariaga (Secretaria con sueldo de $600.000,oo mensuales), son trabajadoras del Concejo de Barranquilla y se les adeudan los salarios de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, el subsidio familiar y las cesantías parciales. Agregan que no se han dado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud.
2.Expresan que los salarios son el único ingreso con el cual cuentan ellas para el sostenimiento de sus familias y para el pago de servicios públicos.
3. Indican que a los funcionarios del nivel central en Barranquilla sí se les ha pagado, pero a ellas no.
4. Piden que se efectúen transferencias y giros para cancelarles los salarios, las cesantías y que se hagan los aportes a la seguridad social.
5. La Secretaría de Hacienda dice que como el Concejo Municipal es una corporación de elección popular, sus funcionarios no tienen nada que ver con la Alcaldía ni con la Secretaría de Hacienda; que sí se ha cumplido con el giro de las transferencias; que no hay trato discriminatorio y que las accionantes no han probado que quedan afectadas.
B. RELACION DE PRUEBAS
-Certificaciones sobre sueldos de las tres solicitantes,
-Acuerdo Nº 012/98 sobre presupuesto,
-Decreto 005/99 sobre liquidación del presupuesto,
-Resolución 203 del Concejo de Barranquilla, del 5 de mayo de 1999, reconociendo las cesantías parciales de Marlene Ibarra por $2’548.911,oo,
-Resolución Nº 204 del Concejo de Barranquilla, del 5 de mayo de 1999, reconciéndole las cesantías parciales a Gegny Villar de Rua por $3’716.434,
-Presentación de un proyecto de acuerdo por parte del alcalde y borrador del mismo,
-Telegrama de la Corte Suprema de Justicia al alcalde comunicando que no prosperó la tutela de Angel Zambrano,
-Relación de comprobantes de ingresos,
-Circular del alcalde,
-Acuerdo 20/98 sobre presupuesto,
-Información del Presidente del Concejo de Barranquilla diciendo que sí se adeudan los meses indicados, que el pago de los funcionarios del Concejo depende del “giro oportuno de las transferencias que la Secretaría de Hacienda Distrital verifique”; y que “los aportes a seguridad social (salud y pensiones) no se han realizado a la fecha por cuanto esa obligación fue asumida directamente por la Alcaldía Distrital de Barranquilla mediante los Acuerdos Nº 012 y 020 de 1998”.
C. SENTENCIA QUE SE REVISA
El 11 de enero del 2000 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la tutela porque “En el presente caso, el ponente ordenó el testimonio de las accionantes con miras a determinar si la situación les afectaba el mínimo vital, declaraciones que no fueron posible recaudar también por inasistencia de las mismas. …….. respecto a la asistencia en salud, no se ha acreditado que las accionantes padezcan de alguna afectación que exija tratamiento…”.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección y no haberse acumulado a otros casos.
CONSIDERACIONES JURIDICAS FRENTE AL CASO CONCRETO
1. Pago oportuno del salario
En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de constitucionalidad.
2. Ambito constitucional del término salario
La SU-995/99 consideró que la voz “salario” para la protección judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protección tutelar debe estar consolidado el derecho y probado el no pago y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.
3. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar
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