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ANÁLISIS COMPARATIVO LEY 80 DEL 1993 Y EL ESTATUTO DE CONTRATACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.


Enviado por   •  4 de Noviembre de 2015  •  Monografía  •  17.061 Palabras (69 Páginas)  •  765 Visitas

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ANÁLISIS COMPARATIVO LEY 80 DEL 1993 Y EL ESTATUTO DE CONTRATACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

KAREN BAÑOS HERNANDEZ

HANS CHRISTIAN RANGEL

EFRAIN MOJICA PINEDO

JESUS DAVID CASTELLAR

DOCENTE

FABIAN GRANADOS

UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA

PROGRAMA DE DERECHO

NOVIEMBRE DEL 2015

 

TABLA DE CONTENIDO

  1. Introducción………………………………………………...............pág. 2
  2. Objetivos………......………………………………………………...pág. 3
  1. Objetivo general….…………………………..………...............pág. 3
  2. Objetivos Específicos…………………………………………...pág. 3
  1. Análisis comparativo de la ley 80 de 1993 y el Estatuto

De contratación de la Universidad del Magdalena………..........pág. 4

  1. Comparación de las disposiciones generales………………….pág. 4
  2. Comparación de los principios…………………………………..pág.15
  3. Comparación del contrato propiamente dicho…………………pág. 24
  4. Comparación de las modalidades para contratar…….……….pág. 32
  1. Lo no regulado por la universidad suplido por

el ordenamiento jurídico …………………………………….…….pág. 42

  1. Conclusión……………..……………………………………….......pág. 43

1. INTRODUCCION

Nuestra carta política en su artículo 69 le da a las universidades autonomía para el cumplimiento de sus objetivos y en esta medida la ley 30 de 1992 desarrollo este postulado estableciéndoles un régimen especial.

Esta ley estableció en el artículo 57 que las universidades estatales son entes autónomos, con personería jurídica, patrimonio independiente y en esta medida pueden elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con sus fines.

Además le da autonomía administrativa, lo que quiere decir que puede establecer sus propias normas y sus órganos de dirección. En este sentido tienen su propio régimen de contratación en el cual aquellos contratos que tienen como objeto el cumplimiento de sus funciones se rigen por las normas del derecho privado, excepto los empréstitos los cuales se rigen por el Estatuto de Contratación Estatal.

Por todo esto, las universidades están exentas de las regulaciones de la ley 80 de 1993. Pero teniendo en cuenta que manejan recursos públicos deben aplicar los principios de la contratación pública general y del derecho administrativo, y no tiene un trato igual que el de los particulares.

Pero este régimen especial no es absoluto dado que solo pueden aplicarlo cuando los contratos sean para el cumplimiento de sus fines misionales, lo que quiere decir que cuando contrate una actividad ajena a su misión, debe aplicar la ley 80 del 93. Así lo estableció la corte suprema de justicia en su sala de casación penal  sentencia de radicado 37083-2014:  

Este régimen especial de las universidades sólo aplica para la contratación que deba cumplirse en desarrollo de su objeto misional y  la contratación ajena a estos propósitos  debe someterse al régimen general de contratación previsto para las entidades públicas. Las actividades a cumplir mediante la celebración de algún contrato que no tienen ninguna relación directa ni próxima con su objeto institucional no resultaría legitimo la aplicación del régimen especial para la contratación de la universidades públicas”

Con esta aplicación normativa del derecho privado y los principios orientadores de la función administrativa se erige el régimen especial aplicable a la Universidad del Magdalena en materia de contratación, reglamentado en el Acuerdo Superior 10 del 2013 el cual analizaremos y lo comparamos con la ley 80 de 1993,  lo que nos servirá de herramienta para establecer unas reglas de los procesos contractuales que realice la Alma Mater y que sirva de insumo para quienes se interesen en el tema.

2. OBJETIVOS

2.1 OBJETIVO  GENERAL

Establecer las diferencias y semejanzas entre el Estatuto General de Contratación pública, y el estatuto de contratación de la Universidad del Magdalena y hacer un ejercicio pedagógico que sirva para identificar debilidades y fortalezas de dichas normas.

2.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS

  • Contrastar las disposiciones establecidas en las dos normas, para ver sus diferencias y similitudes.
  • Analizar las instituciones jurídicas presentes en las dos normas.
  • Identificar las fortalezas y debilidades que a la luz de la comparación surjan.

3. ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA LEY 80 DE 1993 Y EL ESTATUTO DE CONTRATACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA

3.1 Comparación de las disposiciones generales

Las disposiciones generales de las normas, reflejan las ideas principales o características esenciales de la regulación contenida en la norma. Asimismo, proporciona un avance del contenido de ésta, en la medida que dicen de modo más completo lo resultante de la lectura del título, estas disposiciones, se los ubica en los primeros artículos.

Los estatutos de contratación ley 80 y acuerdo superior del 10 del 2013 de la Universidad del Magdalena, tienen disposiciones generales muy similares con sus particularidades. En el cuadro comparativo 1, contrastamos cada disposición con su semejante y en la tercera columna se le hace su respectivo análisis.

Cuadro comparativo 1

Ley 80 de 1993

Acuerdo Superior 10 del 2013

Planeación: En la etapa de planeación es la entidad pública la responsable principal de la calidad y veracidad de la información porque ella es quien la elabora, corrige, perfecciona y luego exhibe o pública para la lectura de los futuros oferentes.

La actuación administrativa NO puede ser improvisada.

Planeación: la planeación propende por la definición oportuna y suficiente de las necesidades de contratación requerida para el cumplimiento de la misión institucional. En consecuencia la adquisición de bienes o servicios deberá estar precedida de un estudio previo que estará conformado por los documentos que sirven de soporte para solicitar propuesta o para la elaboración de términos de referencia según la modalidad de contratación, de manera que los proveedores puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido, así como la distribución de los riesgos que la Universidad propone en cada caso.

Régimen general de contratación: El ordenamiento jurídico colombiano opto en su corriente de positivización del derecho compilar las reglas generales de la contratación estatal en una norma que después se fue complementando siendo esta la ley 80 de 1993.

Régimen especial de contratación: El régimen de contratación de la Universidad del Magdalena en virtud de la autonomía universitaria consagrada en la carta política de Colombia, en su artículo 69 y desarrollado por la Ley 30 de 1992, se regirá por la normas de derecho privado, según su naturaleza, sin perjuicio de las regulaciones que se fijan en este estatuto para la selección de los contratitas y la formación de los contratos, se exceptúan los contratos de empréstito, los cuales se someten a las reglas previstas por la ley 80 de 1993 y demás disposiciones que la revoquen, complementen o sustituyan.

De los Fines de la Contratación Estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.

Fines de la Contratación: Los ordenadores del gasto al celebrar contratos tendrán en consideración que con ellos la Universidad busca el cumplimiento de los fines de la Institución, la continua y eficiente prestación del servicio público y la efectividad de los derechos e intereses de las personas y entidades que colaboran con ella en la consecución de dichos fines.  

Los particulares por su parte, tendran en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con la Universidad, que ademas de Ia obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ella en el logro de sus fines y cumplen una función social que come tal, implica obligaciones.

Artículo  4º.- De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales:

1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante.

2o.Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.

3o. Solicitarán las actualización o la revista de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato.

4o.  Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan.

Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantías.

5o.  Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las entidades estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscrito por Colombia.

Ver el art. 2, Decreto Nacional 679 de 1994

 6o. Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado.

7o. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual.

 8o.  Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios.

Ver el art. 8.1.1 del Decreto Nacional 734 de 2012

Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.

La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.

NOTA: El numeral 8° fue reglamentado por el Decreto Nacional 679 de 1994.

9o. Actuarán de tal modo que por causas a ellas imputables, no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los desajustes que pudieren presentarse y acordarán los mecanismos y procedimientos pertinentes para precaver o solucionar rápida y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse.

Ver el Fallo del Consejo de Estado 13180 de 1997.

 10. Numeral adicionado por el art. 19 de la Ley 1150 de 2007, así: Respetarán el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas. Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación.

Para el efecto, las entidades deben llevar un registro de presentación por parte de los contratistas, de los documentos requeridos para hacer efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público.

Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan".

DEBERES Y DERECHOS DE LA UNIVERSIDAD

Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, los funcionarios de la Universidad deben:

1. Exigir del  contratista Ia ejecución  idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrá hacerse al garante.

2. Adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobra de las sanciones pecuniarias y de las garantías a que hubiere lugar.

3.  Adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato, las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al memento de la propuesta.

Igualmente tienen derecho a:

1. Solicitar la actuación o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren el equilibrio económico o financiero del contrato.

2. Adelantar revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados, o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promover las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan.

3.Exigir que la calidad de los bienes y servicios adquiridos se ajusten a los requisitos previstos en las normas tecnicas obligatorias, sin perjuicio de Ia facultad de exigir que tales bienes o servicios cumplan con las normas tecnicas colombianas o, en su defecto, con las normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos mundialmente, o con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia.

4. Adelantar las acciones conducentes para obtener la indemnización de los danos que sufra en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado.

5. Actuar de tal modo que, en los contratos se mantenga la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidas al memento de proponer o contratar, segiin el case. Si

dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptaran las medidas necesarias para su restablecimiento. Para        tales efectos, las partes suscribiran los acuerdos o pactos necesarios sabre cuantia, condiciones y forma de page de reajustes y gastos adicionales y reconocimiento de costos financieros y demas, siempre condicionados a la debida apropiación presupuestal para precaver o solucionar rapida y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que Ilegar en a ocurrir.

Artículo  5º.- De los Derechos y Deberes de los Contratistas. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta Ley, los contratistas:

1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.

Ver el Artículo 19, Decreto Nacional 2150 de 1995.

En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato.

Ver el Concepto del Consejo de Estado 1011 de 1997, Ver el Fallo del Consejo de Estado 14577 de 2003.

2o. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamiento que pudieran presentarse.

3o. Podrán acudir a las autoridades con el fin de obtener la protección de los derechos derivados del contrato y la sanción para quienes los desconozcan o vulneren.

Las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones o concursos ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste.

La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.

4o. Garantizarán la calidad de los bienes y servicios contratados y responderán por ello.

5o. No accederán a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho.

DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS.-

Para la realización de los fines de que trata este Estatuto, los contratistas tienen derecho a:

 1. Recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma         no se altere o modifique durante Ia vigencia del contrato. En consecuencia tienen derecho, previa solicitud, a que la Universidad les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no perdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas  que  no  sean  imputables  a  ellos.  Si  dicho  equilibrio  se  rompe  por incumplimiento de la Universidad, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato.

2. Acudir a las autoridades universitarias con el fin de obtener la protección de los derechos derivados del contrato y la sanción para quienes los desconozcan a vulneren. Las autoridades universitarias no podrán condicionar Ia participación, ni Ia adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco Ia cancelación de las sumas adeudadas al  contratista, a Ia renuncia,  desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de este.

Igualmente deben:

1. Garantizar a la Universidad que el objeto contratado se cumpla y acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato ella le imparta; de manera general, obraran con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones que pudieran presentarse.

2.  Garantizar la calidad de los bienes y servicios contratados, y responderán por ello.

3. No acceder a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de Ia ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho, Cuando se presentaren tales peticiones a amenazas, los contratistas deberán informar inmediatamente de su ocurrencia a Ia Universidad y a las demás autoridades competentes,  para que ellos adopten las medidas y correctivos que fuesen necesarios. El incumplimiento de esta obligación y la celebración de los pactos o acuerdos prohibidos, darán lugar a la terminación anticipada del contrato.

Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes

b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.

c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad

d) (Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas) y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178 de 1996; el texto entre paréntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 489 de 1996.

e)  Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.

 f) Los servidores públicos.

Ver el Concepto del Consejo de Estado 867 de 1996.

 g) Quienes sean cónyuges o (compañeros permanentes) y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-415 de 1994.

El texto entre paréntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.

Ver el art. 4, Decreto Nacional 679 de 1994, Ver el Concepto de la Sec. General 1045 de 1995.

 h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso.  Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-415 de 1994

La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.

i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquéllos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.

Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.

La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.

j)  Modificado por el art. 1, Ley 1474 de 2011. Literal adicionado por el art. 18, Ley 1150 de 2007, así: Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas

k)  Literal adicionado por el art. 2, Ley 1474 de 2011, adicionado por el parágrafo 2, art. 84, Ley 1474 de 2011

2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.

a.  Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.  

Ver el Concepto del Consejo de Estado 867 de 1996.

b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 429 de 1997.

Ver los Conceptos del Consejo de Estado 761 de 1995 y 925 de 1996.

c. El cónyuge compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.  El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ello, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

f)  Literal adicionado por el art. 4, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1º.- La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo.

El art. 18 de la Ley 1150 de 2007, adicionó el siguiente inciso:

En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.

Parágrafo 2º.- Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas.

Ver el art. 5, Decreto Nacional 679 de 1994, Ver el Fallo del Consejo de Estado 10641 de 1999.

Artículo   9º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades Sobrevinientes. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.

La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.

Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-221 de 1996, Ver el Concepto de la Sec. General 1290 de 1998.

ARTICULO 7° INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTOS DE INTERES.-

En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo  13 de la Ley 1150 de         2007 y demás disposiciones que  lo  modifiquen, complementen o sustituyan, en los procedimientos de selección que adelante la Universidad y en los contratos que esta celebre, se aplicaran las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades aplicables para Ia contratación pública.

Cuando el interés general propio de la función  pública entre en conflicto con el interés particular y  directo  del  Consejero  Superior,  este  deberá  declararse impedido,  en  cuyo  caso el impedimento deberá resolverse de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

COMPETENCIA CONTRACTUAL.-

De conformidad con el Estatuto General, el Rector tiene Ia competencia para promover los procesos de contratación, ordenar el gasto y suscribir los contratos respectivos. Este requerirá solo autorización del Consejo Superior para contratar en los siguientes casos:

1. Enajenación, venta o compra de bienes inmuebles a cualquier título.

2. Creación o participación en empresas, corporaciones, fundaciones, asociaciones, y en

otras instituciones públicas, o de economía mixta.

3. La adquisición de bienes y servicios cuya cuantía supera los tres mil (3000) SMMLV.

4.  Operaciones de crédito cuya cuantía supere el dos por ciento         (2%) del Presupuesto Anual de Gastos de la Universidad. Se exceptúan los créditos de tesorería en cuyo caso el Rector debe informar con posterioridad, al Consejo Superior, sobre las operaciones realizadas.

5. Dar o recibir donaciones o legados cuya cuantía supere los tres mil (3000) SMMLV.

Parágrafo Primero: El Rector podrá delegar la competencia aquí establecida en el funcionario que estime conveniente, con sujeción a la naturaleza del contrato y hasta 250 SMMLV, para lo cual se expedirá el acto administrativo a que haya lugar. El delegatario responderá conforme lo determina este estatuto y la Ley y no podrá delegar Ia competencia que se le otorgue.

Parágrafo Segundo: En caso de proyectos de investigación y extensión, el Rector podrá delegar la competencia aquí establecida en los vicerrectores, con sujeción a Ia naturaleza del contrato y hasta 3000 SMMLV, para lo cual se expedirá el acto administrativo a que haya lugar. El delegatario responderá conforme lo determina este estatuto y la Ley y no podrá delegar la competencia que se le otorgue.

Artículo   21º.- Del Tratamiento y Preferencia de las Ofertas Nacionales. Las entidades estatales garantizarán la participación de los oferentes de bienes y servicios de origen nacional, en condiciones competitivas de calidad, oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento de selección objetiva que se utilice y siempre y cuando exista oferta de origen nacional.

Cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión se dispondrá la desagregación tecnológica.

En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos de los créditos de proveedores, se buscará que no se exija el empleo o la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica, o que a ello se condicione el otorgamiento. Así mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional.

En igualdad de condiciones para contratar, se preferirá la oferta de bienes y servicios de origen nacional.

Para los oferentes extranjeros que se encuentren en igualdad de condiciones, se preferirá aquel que contenga mayor incorporación de recursos humanos nacionales, mayor componente nacional y mejores condiciones para la transferencia tecnológica.

 

El Consejo Superior de Comercio Exterior determinará el régimen vigente para las importaciones de las entidades estatales.

TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS NACIONALES.-

La Universidad garantizara la participación de los proveedores de bienes y servicios de origen nacional  en  condiciones competitivas de calidad,  oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento de selección que se utilice, siempre y cuando exista propuesta de origen nacional. Para los proveedores extranjeros que se encuentren en igualdad de condiciones, se preferirá aquel que contiene mayor incorporación de mano de obra nacional, mayor componente nacional, y mejores condiciones de transferencia tecnológica.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES (RUP) Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP.  Las personas naturales y jurídicas, o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en ley. La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto dia hábil del mes de abril cada año. De lo contrario cesan los efectos RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento.

REGISTRO UNICO DE PROPONENTES: La Universidad exigirá que las personas naturales o jurídicas que aspiren a participar en procesos de convocatoria pública y/o privada, se encuentren inscritas en el Registro Único de Proponentes (RUP) de la respectiva Cámara de Comercio de su domicilio principal, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 734 de 2012 y demás disposiciones que lo  modifiquen,  complementen  o  sustituyan.  Las  personas  naturales  o jurídicas, extranjeras sin domicilio o sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con Ia  Universidad  no  requieren estar inscritos en  el  Registro  Único de  Proponentes.  Sus condiciones, junto con las de los proponentes que de acuerdo con Ia Ley 1150 de 2007 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan, no requieren inscripción, serán verificadas por Ia Universidad.

DIRECTORIO DE PROVEEDORES Y/0 CONTRATISTAS.-

La Universidad conformara y actualizara un directorio interno de proveedores y/o contratistas a través de una base de datos implementada para tal fin, en Ia cual se deberán inscribir las personas naturales o jurídicas que desean participar en los procesos de convocatoria privada y selección directa de conformidad con los parámetros y procedimientos establecidos para tal fin. Las personas naturales o jurídicas extranjeras sin domicilio o sucursal en Colombia, así como para Ia contratación de servicios profesionales y de apoyo a Is gesti6n no deberán cumplir con este requisito.

 La planeación resulta una etapa fundamental en ambas normas, guardan todas las similitudes de un proceso que debe ser cuidadoso y hecho con mucha seriedad, debido a que de este depende el buen final de lo que se contrate.

Al ser el estatuto de contratación de la Universidad Del Magdalena un régimen especial manejas algunas diferencias, que serán detalladas en otros puntos respecto de la ley 80 de 1993, sin embargo esta le sirve de complemento para poder llenar vacíos que esté presente

En este aspecto tanto la ley como el estatuto lo abordan en dos campos y es el cumplimiento de los fines de cada uno los Estatales y los Institucionales; no dejando de lado el deber de los particulares que contratan con ellos, para que estos también cumplan y ayuden a cumplir estos fines.

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