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Enviado por ADRIANABORREGO • 21 de Febrero de 2012 • 2.553 Palabras (11 Páginas) • 407 Visitas
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO II DE LAS PERSONAS MORALES DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I DE LOS INGRESOS
Artículo 17
INGRESOS ACUMULABLES
ARTICULO 17. LAS PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL PAIS, INCLUIDA LA ASOCIACION EN PARTICIPACION, ACUMULARAN LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS EN EFECTIVO, EN BIENES, EN SERVICIO, EN CREDITO O DE CUALQUIER OTRO TIPO, QUE OBTENGAN EN EL EJERCICIO, INCLUSIVE LOS PROVENIENTES DE SUS ESTABLECIMIENTOS EN EL EXTRANJERO. EL AJUSTE ANUAL POR INFLACION ACUMULABLE ES EL INGRESO QUE OBTIENEN LOS CONTRIBUYENTES POR LA DISMINUCION REAL DE SUS DEUDAS.
CONCEPTOS QUE NO SE CONSIDERAN INGRESOS
PARA LOS EFECTOS DE ESTE TITULO, NO SE CONSIDERAN INGRESOS LOS QUE OBTENGA EL CONTRIBUYENTE POR AUMENTO DE CAPITAL, POR PAGO DE LA PERDIDA POR SUS ACCIONISTAS, POR PRIMAS OBTENIDAS POR LA COLOCACION DE ACCIONES QUE EMITA LA PROPIA SOCIEDAD O POR UTILIZAR PARA VALUAR SUS ACCIONES EL METODO DE PARTICIPACION NI LOS QUE OBTENGAN CON MOTIVO DE LA REVALUACION DE SUS ACTIVOS Y DE SU CAPITAL.
PERSONAS MORALES DEL EXTRANJERO CON BASES FIJAS EN EL PAIS
LAS PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, ASI COMO CUALQUIER ENTIDAD QUE SE CONSIDERE COMO PERSONA MORAL PARA EFECTOS IMPOSITIVOS EN SU PAIS, QUE TENGAN UNO O VARIOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN EL PAIS, ACUMULARAN LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS ATRIBUIBLES A LOS MISMOS. NO SE CONSIDERARA INGRESO ATRIBUIBLE A UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE LA SIMPLE REMESA QUE OBTENGA DE LA OFICINA CENTRAL DE LA PERSONA MORAL O DE OTRO ESTABLECIMIENTO DE ESTA.
INGRESOS NO ACUMULABLES
NO SERAN ACUMULABLES PARA LOS CONTRIBUYENTES DE ESTE TITULO, LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS O UTILIDADES QUE PERCIBAN DE OTRAS PERSONAS MORALES RESIDENTES EN MEXICO. SIN EMBARGO, ESTOS INGRESOS INCREMENTARAN LA RENTA GRAVABLE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16 DE ESTA LEY
Artículo 21. Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 9o. de la misma, de piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación. Párrafo reformado DOF 01-12-200421 El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías
En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas.
Artículo 25. Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de considerar los conceptos que se suman y se restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 24 de esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.
Para los efectos del artículo 24 de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.
El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.
En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindentes, al momento de la fusión o escisión.
28 Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate. Artículo reformado DOF
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INGRESOS ACUMULABLES DE LAS PERSONAS MORALES
De conformidad al artículo 17 de la LISR para los efectos de este impuesto, las personas morales acumularán el total de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los que provengan de establecimientos en el extranjero.
Así mismo, las personas morales consideradas como no residentes en México, acumularán los ingresos obtenidos a través de sus establecimientos permanentes, o cuando no teniendo este último, deberán acumular los ingresos que provengan de fuente de riqueza
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