AUTO DE EJECUCION.
Enviado por RICARDO1979 • 25 de Noviembre de 2013 • 826 Palabras (4 Páginas) • 801 Visitas
ACTOR.
VS.
DEMANDADO.
EXP. NO._______.
JUNTA ESPECIAL NÚMERO NUEVE DE LA LOCAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL.
APODERADO LEGAL en mi carácter de apoderado legal de la parte actora en el juicio que se cita al rubro, con personería jurídica acreditada y reconocida en autos, y que en este acto sustituye poder amplio, bastante y cumplido en los mismos términos de la carta poder que obra en autos, sin que esto implique revocación alguna de la facultades que previamente me fueron conferidas a los PROFESIONISTAS AUTORIZADOS, ante esta Junta con el debido respeto comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito solicito se actualice el AUTO DE EJECUCIÓN en el presente asunto en contra de la moral demandada MORAL DEMANDADA, en virtud el laudo dictado de fecha ___________, ya que se ha condenado al pago de las siguientes cantidades:
NOMBRE DEL ACTOR
Salario Diario Integrado $160.94
Salarios Caídos del 9 de agosto del 2002 al 31 de agosto de 2012 (3,672 días). $590’971.68
Prima de Antigüedad de 103 días. $8,682.90
Horas Extras. $7,121.92
Indemnización Constitucional. $14,484.60
Total $621’261.10
Lo anterior sin perjuicio a los salarios caídos que se sigan generando.
Además solicito conforme a la Tesis de jurisprudencia 2ª/J.70/2004, que esta H. Junta cuantifique los intereses que se han generado, ya que los demandados no dieron cumplimiento al laudo en el presente juicio dentro de las 72 horas posteriores a la notificación del mismo, los cuales deberán de calcularse al monto del 9% mensual sobre dichas prestaciones, de conformidad a lo dispuesto en el Código de Comercio. Se transcribe a continuación la Tesis mencionada:
Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004, p. 560, tesis 2a./J. 70/2004, jurisprudencia, Laboral.
LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA DEMANDARLOS.
La interpretación del citado precepto permite establecer que los intereses que deben garantizarse en el embargo ordenado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, cuando el patrón no efectúe el pago de las prestaciones a que fue condenado, son aquellos que deriven de la ejecución tardía del laudo, esto es, cuando no lo cumpla voluntariamente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos su notificación. Ahora bien, el hecho de que el artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo no conceda acción para reclamarlos como prestación en el juicio laboral y obtener una condena
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