Acciones cambiarias: Existen dos tipos de acciones cambiarias la directa y la de regreso
Enviado por calumarival • 22 de Mayo de 2017 • Apuntes • 3.790 Palabras (16 Páginas) • 1.384 Visitas
Acciones cambiarias: Existen dos tipos de acciones cambiarias la directa y la de regreso. Pero existe una tercera acción la cual es el reembolso es la de todo garante que haya cancelado el título.
- Acción directa: es el recurso frente al aceptante de la letra y su eventual avalista.
- El legitimado activo de la acción: el portador legitimo del título cambiario
- Legitimado pasivo: el aceptante (o su avalista)
Es directa para la doctrina porque toma su nombre de la naturaleza de la obligación del obligado cambiario contra quien va dirigida. Para otros porque no se trata de una acción una acción derivada de la subrogación en los derechos del librador. Alguien afirma que es directa porque es la única acción cambiaria que no se ejerce por vía de regreso.
En resumen es: porque el portador tiene siempre la vía expedita para su ejercicio, sin las trabas que implica el cumplimiento de las formalidades a las cuales se subordina, en cambio, la acción de regreso.
- Presupuestos: [pic 1]
- Sine qua non: que haya habido aceptación. Sino no tendrán acción directa
- Que haya arribado al vencimiento (obligación a pagar el vencimiento (art 436) y que quien paga antes lo hace a su costa y riesgo (art 448). Este requisito no es tan absoluto como el anterior, excepcionalmente se puede ejercitar la acción directa antes del vencimiento.
- Que el pago no haya tenido lugar: art 451, reiterado en el aparte del art 436 (en efecto de pago, el portador tiene contra el aceptante una acción directa deriva de la letra)
- Caracteres: se da generalmente al vencimiento: no procede si no ha habido aceptación, es susceptible, solo, de prescribir, no caduca. Opera también frente al avalista del aceptante y excepcionalmente procede antes del vencimiento del título. No puede caducar, porque su ejercicio no se subordina a las formalidades cambiarias de cuyo cumplimiento depende la conservación de las acciones de regreso (prestación y protesto). No se exige el protesto ni para el ejercicio de la acción frente el avalista del aceptante porque conforme el art 440 la obligación del avalado es en principio el parámetro de la obligación del avalista. Tampoco está sujeta al aviso, cuya infracción acarrea sanción pecuniaria cuando se trata de la acción de regreso.
- Prescripción: art 479, dispone que las acciones derivadas de la letea de cambio contra el aceptante prescriben a los 3 años contados desde del vencimiento. En esto se incluye el supuesto de la eventual acción de su avalista frente al aceptante. Según la doctrina tal interpretación dejaría sin lapso posible para accionar contra el aceptante al avalista demandado al término de los 3 años fijados por la disposición, lo cual sería injusto.
Por lo cual sostiene la aplicación analógica con el aparte ultimo del 479 para los obligados de regreso (los unos contra los otros y contra el librador) que permitiría aplicar al caso el lapso de seis meses ahí contemplado; el cual se contaría a a partir del reembolso o del día en que el pago ha sido demandado.
- El lapso para interponer esta acción es desde el vencimiento del título ya que por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exoneraría del mismo.
- Contenido: art 456 establece que el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita la acción:
- La cantidad de la letra no pagada (el dispositivo debe ser ajustado a la acción, por tanto precisa eliminar el otro supuesto contemplado, “no aceptada” puesto que en tal hipótesis no precede la acción directa)
- Los intereses compensatorios si se pactaron y si podían pactarse (solo se permiten en letras con vencimiento imprecisos)
- Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento
- Los gastos de protestos, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los de más gastos ocasionados.
- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un 6% del principal de la letra, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
- Ejercicio prematuro: art 451 autoriza el ejercicio de las acciones cambiarias antes del vencimiento en los casos de quiebra del librador aceptante o no, de suspensión en sus pagos aunque no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. Legalmente no se requiere para el ejercicio de esta acción, de la presentación al pago (art 461 ap2). Tampoco del levantamiento del protesto por falta de pago (art 461 ap 1), ni siquiera en la hipótesis del ejercicio prematuro de la acción directa, ni siquiera cuando esta fuera intentada con anterioridad al vencimiento. No se requiere del aviso.
Se le ve poco interés al ejercicio anticipado de la acción directa, puesto que los presupuestos para intentarla restan al aceptante la posibilidad de cumplimiento, a causa de su situación crítica patrimonial. Aun en la hipótesis eventual del pago, conforme al art 947: “si el pago contra el cual se reclamare fuera el de una letra de cambio satisfecha por el fallido después de la época fijada como la de cesación de pagos y antes de la declaración de quiebra, la acción en devolución solo podrá intentarse contra aquel por cuya cuenta se giró la letra” ➔ es decir, el síndico en representación de la masa de acreedores del librado- fallido, podrá repetir el pago de la letra efectuado por este, pero solamente contra el librador. Lo que supone, en cambio los otros signatarios garantes quedan liberados. Lo contempla el código civil art 1873
- Acción de regreso: recurso que tiene el portador frente a todos los obligados de regreso, librador, endosantes, avalistas de uno y otros, interventores, etc. Legitimado activo, el portador legitimo, legitimo pasivo, cualquier signatario de la letra a excepción del aceptante (o su avalista). La garantía es solidaria. El fundamento de esta acción se encuentra en el art 455: “todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantías solidaria a favor del portador.” Este tiene derecho a dirgirse contra todas estas personas individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se haya comprometido. La acción ejercida contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado (art 466 y 471 en caso de intervención)
- Caracteres: esta acción procede al vencimiento o aun antes del vencimiento, su ejercicio se subordina, en general, al acatamiento de las formalidades cambiarias previstas: presentación y protesto. Como consecuencia: caduca. También prescribe. Legalmente se incluye además la formalidad del aviso, (con distinta sanción) para el rechazo de aceptación y doctrinariamente se opina a favor de su aplicación a los otros presupuestos de procedencia del regreso.
- Contenido: el mismo de la acción directa art 456
- Regreso anticipado:
- Rechazo de aceptación: si se ha rehusado la aceptación art 451 ord 1.
- Requisitos: presentación de la letra al librado y levantamiento del protesto. Resulta superfluo agregar que si la letra no es presentada para su aceptación, no podría hablarse de rechazo. Por su parte el art 452 establece que la negativa de aceptación debe constar por medio de un documento autentico: protesto por falta de aceptación y que este debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. En el supuesto de que se haya exhibido la letra con tal fin el ultimo día del plazo legal y sea pedido el plazo de reflexión, la norma autoriza el levantamiento del protesto aun el día siguiente (art 452 aparte 2). Igualmente se dispone como un tercer requisito que debe cumplir el portador en la hipótesis que analizamos, la obligación de dar aviso a su endosante y al librador, de la falta de aceptación (art 453)
- Sanción: de los dos primeros requisitos (cuando se trate de presentación imperativa) acarrea la sanción de caducidad de la acción: el portador queda desposeído de sus derechos frente a los obligados de regreso (art 461 ap 3). El incumplimiento del deber de avisar, comporta la responsabilidad del portador, si con su negligencia ha causado perjuicio a los garantes, sin que en tal caso, los dalos e intereses pueda ascender a más del valor de la letra (art 453 ult apt). Se entiende que si la letra contiene la cláusula exonerativa de ambas formalidades (aviso y protesto), cesa la obligación del portador. Del deber de presentar el titulo para aceptación, cuando es obligatoria, no se exime pero tal presentación, por principio, facultativa.
- Aceptación parcial: la aceptación limitada esta permita a una parte del valor de la letra (art 434). En caso de ejercitarse una acción por haberse hecho solamente una aceptación parcial, el que ha reembolsado la suma por la que la letra no fue aceptada, queda facultado para exigir del portador:
- Que se mencione en la letra ese pago
- Que se le entregue un recibo del mismo.
Por otra parte el portador debe remitirle una copia certificada de la letra y del protesto para facilitarle el ejercicio de una acción ulterior (art 459). Quiere decir que la situación planteada respecto de la parte del valor de la letra que queda al descubrimiento por la aceptación parcial, equivale a rechazo parcial y amerita proceder en consecuencia (dirigirse a los garantes, previo el levantamiento del protesto). Sim embargo, en esta hipótesis no tiene aplicación lo previsto en el art 452 ap 3 (el protesto por falta de aceptación exime de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago). De modo que la letra aceptada parcialmente debe ser presentada al cobro, al vencimiento; y por supuesto que el portador recibirá un pago parcial. Tampoco rige aquí lo dispuesto en el art 447 ap10, porque el portador quedara obligado a recibir el pago parcial. Si este no tiene lugar, deberá levantarse el protesto por falta de pago para actuar ante a los garantes del título.
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