Acción Reivindicatoria
Enviado por marialina • 14 de Mayo de 2014 • 2.512 Palabras (11 Páginas) • 356 Visitas
Acción reivindicatoria
La acción reivindicatoria fue establecida para que el dueño de una cosa pueda reclamar la posesión que está en poder de otro, para que este se la restituya; a través de la acción reivindicatoria, se puede pedir la restitución de bienes ya sean muebles o inmuebles.
El titular de esta acción es el propietario de la cosa en contra del actual poseedor, para que este le restituya la posesión, por ejemplo Juan es el poseedor de una casa, ejerce animo de señor y dueño sobre ella, pero el propietario es Andrés, Andrés puede ejercer la acción reivindicatoria para que Juan le restituya la posesión de su casa, y evitar de esta manera que Juan adquiera el bien por prescripción adquisitiva de dominio.
• la acción de reivindicación tiene los siguientes caracteres:
1. Es de naturaleza real, (derecho real sobre dominio de la cosa ‘’dueño’’
2. Tiene efectos “erga omnes”, siendo oponible contra todos;
3. tiene por objeto específico obtener la restitución de la cosa
QUIÉNES PUEDEN EJERCERLA?
Para iniciar la acción reivindicatoria (requisitos) se debe ser propietario de la cosa o ser titular de un derecho real que se ejerce por la posesión, tales como el usufructuario, el usuario, el acreedor prendario, los cuales tienen sobre las cosas derechos directos, derechos que autorizan a poseer las cosas y si por cualquier circunstancia han perdido la posesión, dispone de la acción de reivindicación.
El art. 2407 establece:
“La acción de reivindicación compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión..”.
¿CONTRA QUIÉNES PROCEDE?.
El art. 2408 establece.
“La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable. Procederá también contra el poseedor actual, que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto a los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe”.
La reivindicatoria es una acción con una doble naturaleza: declarativa y condenatoria.
Es declarativa porque tiene como finalidad obtener una resolución donde se afirme que el derecho de propiedad pertenece a un determinado sujeto y es de condena porque, además, persigue la restitución de la cosa, obligando al poseedor no propietario a su devolución.
Se trata de una acción real y, por ello, va indisolublemente unida a la cosa: el sujeto de la misma será tal mientras sea el propietario, es decir, mientras exista un vínculo con el objeto. Debido a esa especial vinculación, la acción reivindicatoria es intransmisible por sí misma: si se transmite, se estará transmitiendo, a su vez, la propiedad.
Para poder ejercitar tal acción es precisa la concurrencia de tres requisitos:
• Dominio del actor. El actor ha de ser propietario y, además, ha de probarlo por cuantos medios sean válidos en Derecho. Normalmente se trata de una prueba flexible que puede hacerse de muy distintas maneras (a través de documentos, notoriedad, declaraciones de testigos, información de registros públicos...) y que, en muchas ocasiones vendrá facilitada por presunciones jurídicas como la establecida en el 464 CC sobre bienes muebles (en la que la posesión de buena fe se reputa como título válido) o la del artículo 38 de la Ley Hipotecaria para bienes inmuebles inmatriculados (que presume cierta toda información inscrita en el correspondiente registro de la propiedad).
Es posible que el poseedor demandado alegue otros motivos que justifiquen de alguna manera su posición, por lo que el actor no sólo debe probar su título, sino demostrar que éste es justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen que el otro ya que en caso de duda, el juez tendrá que absolver al demandado en aplicación de los principios procesales generales.
Una vez que haya probado la existencia del título debe igualmente probar su validez y eficacia. Para ello tendrá que acreditar que fue adquirido de quien, a su vez, fue propietario –es decir, reconstruir la cadena de causalidad, lo cual a veces es muy complicado– hasta cumplir el plazo de prescripción adquisitiva que se determine según el bien.
Entre los medios de prueba más comunes en este tipo de procesos aparecen:
– la usucapión del bien.
– la presentación de un título. Si una de las partes tiene un título justificativo anterior al hecho de la posesión, se presume propietario.
Si ambas invocan un mismo título, se prefiere el más antiguo.
Si invocan títulos diferentes, deberá resolver el juez conforme a la equidad.
– otras presunciones en defecto de título (posesión, catastro, testimonios etc).
• Posesión injusta por el demandado. El poseedor demandado ha de serlo injustificadamente, es decir, no tiene que tener un título que de alguna manera legitime su posesión. En este caso no se exige que el título sea de propiedad, sino que vale cualquier otro que le permita el hecho posesorio (Ej. si es un arrendatario con un contrato vigente de arrendamiento)
La jurisprudencia es constante al exigir la previa impugnación del título con que posea el demandado –si lo tuviere– con el fin de armonizar la protección de la propiedad con el principio de justicia rogada. En efecto, el juez civil no puede otorgar algo que no se le haya solicitado, por lo que no podrá atacar la validez del título del demandante si no se le ha pedido en la demanda.
• Identificación de la cosa. El sujeto que afirme ser propietario de un determinado bien deberá identificarlo correctamente, de tal manera que no quepan dudas acerca de su identidad. La jurisprudencia suele rechazar referencias genéricas o vagas y exige una determinación lo más concreta y minuciosa posible.
Este trámite es más sencillo en el caso de bienes inmuebles registrados (bien en el Registro de la propiedad, que se presume cierto según el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, bien en otros registros administrativos que, si bien carecen de esa fuerza a priori, sirven para crear normalmente una certeza suficiente en el ánimo del juez) ya que su carácter inmueble impide que sean objeto de ocultación o modificación espacial.
En cualquier caso, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en su artículo 256 una diligencia preliminar con este fin, a saber: “Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio”.
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