Acción de reparación directa-Fallas en la prestación del servicio por extralimitación de funciones
Enviado por • 8 de Julio de 2015 • Informe • 4.610 Palabras (19 Páginas) • 254 Visitas
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Fallas en la prestación del servicio por extralimitación de funciones
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Al vencimiento del plazo de los dos años
La acción se instauró el 24 de mayo de 2006, dentro de los dos años siguientes a la resolución de 26 de mayo de 2004.
ERROR JURISDICCIONAL-Los juicios policivos tienen naturaleza judicial no administrativa/ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado
Los juicios policivos, como los de amparo posesorio, tienen naturaleza judicial no administrativa y por tanto no son controlables por la jurisdicción contencioso administrativa (cca art. 82), pero respecto de sus decisiones se puede reclamar indemnizaciones imputando error jurisdiccional.
FALTA DE COMPETENCIA-Responsabilidad de la autoridad administrativa
Alega la parte actora que la Inspectora de Policía nunca debió conocer del proceso por falta de competencia y por falta de legitimación, porque en los procesos de policía no se controvierte el derecho de dominio y existía reconocimiento de un dueño; también se extralimitó en el ejercicio de funciones porque jamás debió establecer un statu quo en contra del demandante, cuando se trata de copropiedad cada copropietario tiene derecho de cuota sobre todo el bien. Agregó que la Inspectora conocía de antemano el proceso divisorio que cursaba en el Juzgado Promiscuo de Soledad; que después de señalar que la resolución 002 de 2004 tenía recurso, al interponerlo decidió no concederlo con base en la sentencia C-227/94 (sic) que no encontraron.
El proceso policivo de amparo a perturbación de la posesión es preventivo, tiene como finalidad la protección de la posesión (sea dueño o no) frente a la perturbación de otro, y busca mantener el statu quo mientras la justicia ordinaria resuelve.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 206 / 2012
Bogotá, D.C., 9 de agosto de 2012.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 44.005 (080012331000 2006 01493 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: WILBERTO SERPA ESTRADA Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOLEDAD – INSPECCIÓN PRIMERA DE SOLEDAD
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
Anotación previa. De la revisión del expediente se observa que la foliatura fue corregida y las piezas procesales no se encuentran en orden.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda.- El 24 de mayo de 2006 (fl. 15 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, Wilberto Serpa Estrada, Adela Inés Pérez Barrera, Piedad Cecilia Serpa Pérez, Martín Carlos Serpa Pérez (no dio poder ), Óscar Leonidas Serpa Pérez, Wilberto de Jesús Serpa Pérez, Margarita Isabel Serpa Pérez, demandaron al Municipio de Soledad (Atlántico) – Inspección Primera de Soledad, para que se le declarara responsable de la totalidad de los perjuicios causados como consecuencia de la falla de la prestación del servicio por acción (extralimitación de funciones), al conocer un proceso que no era de su competencia y además existir falta de legitimación por activa y pasiva, acción que derivó en fallo No. 002 de 25 de febrero de 2004 y culminó con resolución de 26 de mayo de 2004.
Se adujo que los señores Wilberto Serpa Estrada y Aurelio Serpa Estrada son propietarios de 8 predios, sin división material; como la parte que ocupaba el actor se anegaba en invierno y debía asumir gastos, decidió contratar la construcción de unas mejoras dentro de lo que también es de su propiedad, ante lo cual el otro copropietario solicitó ante la Inspección Primera de Soledad amparo policivo a efectos de que se impidiera la perturbación de su posesión sobre parte de 5 predios.
Sostiene que la Inspectora de Policía nunca debió conocer del proceso por falta de competencia además de la falta de legitimación, porque en los procesos de policía no se controvierte el derecho de dominio y existía reconocimiento de un dueño; también se extralimitó en el ejercicio de funciones porque jamás debió establecer un statu quo en contra del demandante, cuando se trata de copropiedad cada copropietario tiene derecho de cuota sobre todo el bien. Agregó que la Inspectora conocía de antemano el proceso divisorio que cursaba en el juzgado promiscuo de Soledad; que después de señalar que la resolución 002 de 2004 tenía recurso, al interponerlo decidió no concederlo con base en la sentencia C-227/94 que no encontraron.
Señaló que se incurrió en falla del servicio y por ende vía de hecho administrativa.
1.2. Contestación de la demanda. (fls. 353 a 361 c. 1) . El Municipio de Soledad se opuso a las pretensiones. Señala que la Inspectora estaba legitimada para conocer de esa actuación conforme al Código Nacional de Policía, decreto 1355 de 1970 y el Código Departamental de Policía, decreto 373 de 1985; que no hay extralimitación cuando declara el statu quo que es una medida para dejar las cosas en el estado en que se encuentran hasta que la autoridad judicial se pronuncie, lo que guarda consonancia con el art. 127 del decreto 1355 de 1970.
Propuso como excepciones: falta de causa para pedir y caducidad y prescripción de la acción.
1.3. Llamamiento en garantía. Por solicitud de la Procuraduría Judicial se aceptó llamar en garantía a la doctora María de la Hoz Sarmiento, quien fungía como Inspectora Primera de Policía de Soledad (fls. 154 a 156, 160 a 162 c. 1). El 30 de junio de 2009 se surtió la notificación personal, sin que la funcionaria interviniera en el proceso (fl. 162 vto.).
1.4. La sentencia de primera instancia. (fls. 766 a 779 C. 2) El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir y negó las súplicas de la demanda.
Concluye el a-quo que la Inspectora no concedió el amparo policivo por perturbación de la posesión argumentando que como la problemática era entre copropietarios no era de la esfera de su competencia. Que en consecuencia no se observaba actuación irregular, que no hubo falla en el servicio.
1.5. Apelación. (fls. 781 a 786 c. 2) La parte actora alega que la sentencia omitió la valoración
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