Acuerdo 3427
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ACUERDO Nº 3427
La Plata, 1º de abril de 2009.
VISTO los reclamos formulados por distintos profesionales que se desempeñan en esta Administración de Justicia para que se extienda a su favor la bonificación por bloqueo de título prevista en la ley 10.475 y el Acuerdo nº 2172, y
CONSIDERANDO
I- Que el artículo 41 de la ley 10.475 estableció para el personal del Poder Judicial una bonificación por bloqueo de título equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo y gastos de representación que se abonará cuando éste sufra una inhabilitación legal mediante el bloqueo total o parcial del título para su libre actividad.
II- Que por Acuerdo nº 2172, dictado el 10-II-1987, este Tribunal reglamentó el pago de dicha bonificación, estableciendo que alcanzaba a todos los magistrados, funcionarios y empleados con título de abogado, escribano o procurador que se desempeñan en el Poder Judicial.
Que a tales efectos se tuvo en consideración la inhabilitación absoluta emergente de los artículos 3 inciso d) y 63 de la ley 5177 y del artículo 33 inciso 3) del Decreto Ley 9020, respectivamente.
III- Que la ley 10.620, regulatoria del ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas, estableció en los artículos 10, 12, 13 y 16 las incumbencias de los licenciados en economía, contadores públicos, licenciados en administración y actuarios, respectivamente. El artículo 242 dispuso, en lo pertinente, que tales profesionales deberían percibir un adicional cuando como consecuencia del desempeño en relación de dependencia se vieran imposibilitados del ejercicio de las actividades que conforman la incumbencia profesional.
Que, en consecuencia, en diversas oportunidades, este Tribunal dispuso declarar comprendidos en la bonificación prevista en el artículo 41 de la ley 10.475 a diversos profesionales de las ciencias económicas.
Que, con todo, la lectura de las incumbencias de los profesionales en ciencias económicas deja en evidencia que la limitación al ejercicio profesional derivada de su desempeño en el Poder Judicial no resulta total.
Que, en tales condiciones, establecer merced una aplicación mecánica de la literalidad de la norma el porcentaje de la bonificación a percibir por éstos en el veinticinco por ciento (25%) resulta desproporcionado en relación a aquellos profesionales que padecen un bloqueo absoluto (art. 11 de la Constitución Provincial; arts. 16 y 28 de la Constitución Nacional).
Que, bajo tal premisa, cabe determinar en el doce con 50/100 por ciento (12,50%) la base para el cálculo de la bonificación para los supuestos de bloqueos parciales de título.
Que, por lo tanto, cabe entender que aquellas declaraciones de encontrarse comprendidos en la bonificación prevista en el artículo 41 de la ley 10.475 en cada caso resuelta por este Tribunal ante reclamos formulados por profesionales de las ciencias económicas, en adelante debe interpretarse en los términos precedentemente expuestos.
IV- Que otra es la suerte del resto de los profesionales que se desempeñan en el ámbito de esta Administración de Justicia.
Que, en efecto, siguiendo la misma línea y atento la falta de previsión normativa expresa que contemple una inhabilitación legal para el ejercicio profesional en otros marcos normativos, esto es, la falta de adecuación de la situación de otros profesionales a la exigencia prevista en el artículo 41 de la ley 10.475, esta
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