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Acuerdo Del Pleno De La Suprema Corte De Justicia De La Nación 5/1999


Enviado por   •  14 de Noviembre de 2012  •  1.290 Palabras (6 Páginas)  •  767 Visitas

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Acuerdo del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación 5/1999

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ACUERDO NÚMERO 5/1999, DEL VEINTIUNO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA PROCEDENCIA Y TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.-Que el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de junio de mil novecientos noventa y nueve, faculta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir acuerdos generales a fin de lograr mayor prontitud en el despacho de los asuntos y mejor impartición de justicia, y que el también reformado artículo 107, fracción IX, del mismo texto fundamental, establece que mediante acuerdos generales, este Alto Tribunal debe establecer los supuestos en que proceda el recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por entrañar, a su juicio, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia;

SEGUNDO.-Que el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación faculta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos que éstas deban conocer;

TERCERO.-Que en términos de lo establecido en la fracción V del mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede, a través de acuerdos generales, remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas;

CUARTO.-Que conforme a lo instituido en el reformado artículo 94 de la Constitución Federal y en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el intérprete supremo de la Constitución y, por ello, no se requiere de su intervención en aquellos asuntos en los que, al resolverse, no se tengan que abordar cuestiones estrictamente constitucionales o en los que ya haya emitido un pronunciamiento sobre tales cuestiones;

QUINTO.-Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde al presidente de la Suprema Corte de Justicia tramitar los asuntos de la competencia del Tribunal Pleno y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los respectivos proyectos de resolución.

En consecuencia, con apoyo en los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, párrafos primero y segundo, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, 11, fracciones IV y V, 14, fracción II, 21, fracción III, inciso a), y 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Pleno expide el siguiente

ACUERDO:

PRIMERO.-Procedencia

I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.

Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la

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