Alcances de la Consolidación
Enviado por walterlm2 • 14 de Octubre de 2012 • Ensayo • 2.167 Palabras (9 Páginas) • 729 Visitas
ALCANCES DE LA CONSOLIDACIÓN
ART. 1300
La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella.
CONCORDANCIAS:
e.e. arls.880, 1301
e.p.e. arl. 321 ¡nc. 7)
e. T. arls. 27 ¡nc. d), 42
LEY 26887 arl. 331
Comentario Luis Aliaga Huaripata
Toda relación jurídico-obligacional, en tanto instrumento de colaboración, precisa de la existencia de dos sujetos -un acreedor y un deudor-, y una prestación objeto de la obligación.
¿Qué sucedería si ulteriormente ambas calidades confluyen en una sola persona, de modo tal que ésta sea acreedora y deudora de la misma prestación?
A modo ilustrativo, podemos citar el caso de un usufructo en el que las calidades de nudo propietario y usufructuario se reúnen posteriormente en este último, por haber adquirido la propiedad de su anterior titular (acto intervivos). También, el caso de un mutuo en el que ulteriormente el deudor asume la calidad de acreedor de 1& misma deuda, al ser designado heredero de su acreedor, luego de producido el fallecimiento de éste (acto mortis causa).
Entonces, existirá consolidación cuando por causa de sucesión jurídica, es decir, acto intervivos o mortis causa, confluyan en una misma persona ambas calidades -en el propio deudor, el acreedor o en un tercero-; siendo notas características de la consolidación la existencia de una única relación jurídica obligatoria con sus dos polos opuestos (acreedor y deudor) y la confusión en una misma persona de ambas calidades antitéticas.
Respecto a la naturaleza jurídica de la confusión o consolidación, Llambías refiere que existen dos posiciones: la "teoría del medio extintivo" y la "teoría de la paralización de la acción".
La ''teoría del medio extintivo" considera que la consolidación debería asimilarse en vía de ficción al pago, debido a la extinción de la acción. A su vez, la ''teoría de la paralización de la acción" reconoce que no se trata propiamente de un mecanismo de extinción de obligaciones, sino de un impedimento material y temporal del pago. Jorge Eugenio Castañeda opina que la consolidación importa un impedimentum, praestandi.
El artículo 1300 del Código Civil de 1984 no define el contenido de la consolidación de las obligaciones, sino que se limita a indicamos que la misma puede operar de una manera total o parcial (criterio de magnitud).
El antecedente legislativo inmediato del artículo materia de comentario, artículo 1305 del Código Civil de 1936, disponía en términos similares que "la consolidación puede verificarse respecto de toda obligación, o sólo de parte de ella".
En cuanto al nomen iuris empleado en el Código Civil de 1984, se advierte que se ha optado por la consolidación -en vez de la confusión, como antiguamente se le conocía-, al considerársele jurídicamente más técnico. Asimismo, su empleo no se limita a los derechos reales, sino que se extiende a los derechos obligacionales en general.
¿ y cuáles son los efectos jurídicos de la consolidación en nuestro ordenamiento jurídico?
En el ordenamiento jurídico peruano se considera a la consolidación como un mecanismo extintivo de las obligaciones, según es de verse del artículo 1300 concordado con el artículo 1301 del Código Civil de 1984 y demás normas concordantes.
Mario Castillo y Felipe Osterling, en apoyo de la posición asumida por el Código Civil, señalan que "(.. .), la consolidación tiene mayor afinidad con los modos de extinción de las obligaciones que con otras figuras del Código Civil. Además, si bien podría argumentarse que no se trataría, (...), de un modo de extinción de obligaciones propiamente dicho o en estricto, (…), también se debe considerar que a efectos prácticos no es lo usual que la relación obligacional se vuelva a separar. Pero más allá de esta previsión, a entender nuestro, es un singular modo extintivo de obligaciones, (...)" (OSTERLlNG, Felipe y CASTILLO, Mario, pp. 371 Y 372).
Seguidamente, analizaremos brevemente algunos dispositivos de nuestro ordenamiento jurídico que se refieren a la consolidación de las obligaciones.
En materia sucesoria, el artículo 880 del Código Civil dispone que "el heredero o legatario que fuere acreedor del causante, conserva los derechos derivados de su crédito, sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar".
Como se recordará, si aún no se ha efectuado la partición, la obligación de pagar las deudas del causante recae sobre la masa hereditaria y en caso contrario, en cada uno de los herederos en función de su cuota hereditaria; acreencia que es preferente (artículos 871 y 872 del Código Civil). En ese sentido, pareciera que se ha optado en este tema por no dar carácter automático a la consolidación -en contraposición al régimen general imperante haciendo prevalecer la acreencia, por lo que luego de haberse satisfecho ésta o garantizado su pago, recién se tendrá en cuenta la calidad de heredero o legatario del acreedor.
A nivel del Derecho Procesal Civil, el inciso 7) del artículo 321 del Código Procesal Civil establece que "concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: (.. .). 7. sobreviene consolidación en los derechos de los litigantes; (.. .)".
Consideramos que la redacción es imprecisa, pues en la consolidación, antes que unificarse "derechos" lo que se produce es la confusión de las "calidades" de acreedor y deudor en una misma persona; asimismo, aquella se sustenta en la existencia de una relación jurídico-obligatoria única en la que existe un acreedor y como contraparte un deudor, por lo que la referencia a consolidación en los "derechos de los litigantes" se asocia más a la figura de la compensación donde las calidades de acreedor y deudor son simultáneas en ambas partes (artículo 1288 del Código Civil).
Dentro del ámbito societario, tenemos el artículo 331 de la Ley General de Sociedades, referente a la adquisición de obligaciones por la sociedad, cuyo primer párrafo dispone: "La sociedad puede adquirir las obligaciones, sin necesidad de amortizarlas, cuando la adquisición hubiese sido autorizada (...), debiendo en este caso colocarlas nuevamente dentro del término más conveniente". A su vez, el segundo párrafo señala que: "Mientras las obligaciones (...) se conserven en poder de la sociedad quedan en suspenso los derechos que les correspondan y los intereses y demás créditos derivados de ellas que resulten exigibles
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