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Analisis Del Articulo 16 Constitucional


Enviado por   •  16 de Octubre de 2013  •  2.462 Palabras (10 Páginas)  •  5.935 Visitas

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TEMA 4

ANALISIS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL

4.1 ANALISIS DOCTRINALES

La reforma constitucional en Materia de Amparo representa la construcción de un nuevo paradigma para la actividad jurisdiccional federal y de modo importante para un sistema de justicia más efectivo que reconozca y haga efectivos los derechos humanos. La nueva ley trae novedades importantes en la doctrina jurídica y su enseñanza. Pero resulta más importante la aplicación y la interpretación judicial de su contenido, que debe armonizarse con las reformas constitucionales en materia de Derechos Humanos y con la tradición jurídica mexicana, así como en la positividad de las leyes actuales.

La doctrina individualista, pues a diferencia de la de 57 ya no considera a los derechos del hombre como la base y el objeto de las instituciones sociales, sino que los reputa como un conjunto de garantías individuales que el estado concede u otorga a los gobernados, el individualismo adoptado en el ordenamiento constitucional próximo anterior, establece que los derechos del hombre, inherentes e inseparables de su personalidad son supraestatales es decir, que están por encima de todo orden creado por el estado, el que, por ende debe siempre respetarlos y convertirlos en el objeto y base de sus instituciones.

4.2 FUNDAMENTO IDIOLOGICO

El artículo 16 de nuestra constitución es uno de los preceptos que imparten mayor protección a cualquier gobernado, a través de la garantía de legalidad, pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su esfera de derecho que no solo sea arbitrario sino contrario a cualquier precepto independientemente de la jerarquía o naturaleza del ordenamiento a que este pertenezca, en ningún otro país el gobernado encuentra su esfera de derecho tan liberalmente preservada, como en México, cuyo orden jurídico total, desde la ley suprema, hasta el más minucioso reglamento administrativo, registra, su más eficaz tutela en las disposiciones implicadas, en dicho precepto.

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito, de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, la disposición constitucional transcrita contiene varias garantías de seguridad jurídica, los cuales son la titularidad de las mismas, el acto de autoridad condicionado por ellas y los bienes jurídicos que preserva.

Titularidad de las garantías consagradas en la primera parte del artículo 16 constitucional

El termino nadie, que es el que demarca desde el punto de vista subjetivo la extensión de tales garantías individuales, es equivalente a ninguna persona, ningún gobernado. Por ende interpretando al contrario sensu, la disposición constitucional en que se contienen las garantías involucradas en el artículo 16, el titular de las mismas es todo gobernado, es decir, todo sujeto cuya esfera jurídica sea susceptible de ser objeto de algún acto de autoridad, a batracción hecha de sus atributos personales, tales como la nacionalidad, la religión, la situación económica, etc.; a través del concepto nadie, consiguientemente y corroborando la extensión tutelar que respecto a todas las garantías individuales origina el artículo primero de la constitución al referir el goce de ellas a todo individuo, el precepto que comentamos protege a toda persona, a diferencia de lo que sucede en algunos sistemas constitucionales extranjeros, en que las disposiciones equivalentes solo alcanzan a los nacionales de esta guisa, la pretendida universalización de las garantías de la persona frente al estado y a sus autoridades por la que pugna la declaración universal de los derechos del Hombre.

Acto de autoridad condicionado por las garantías consignadas en la primera parte del artículo 16 constitucional.

El acto de autoridad que debe supeditarse a tales garantías consiste en una simple molestia, ósea, en una mera perturbación o afectación a cualquiera de los bienes jurídicos mencionados en dicho precepto, cuyo alcance protector, a través de ese elemento es mucho más amplio que la tutela que imparte al gobernado, el artículo 14 constitucional, mediante las garantías de audiencia y legalidad consagradas en sus párrafos segundo, tercero y cuarto. En efecto si la garantía de audiencia, solo es operante frente a actos de privación, es decir, respecto a actos de autoridad que importen una merma o menoscabo a la esfera de la persona o una impedición para el ejercicio de un derecho, resulta que es ineficaz para condicionar la actividad de las autoridades que no produzcan las aludidas consecuencias. Por ello, cuando no se trate de actos de privación en sentido estricto, ni de actos jurisdiccionales penales o civiles sino de acto de mera afectación de índole materialmente administrativo, las garantías condicionantes son las consagradas en la primera parte del artículo 16 de la constitución.

Bienes jurídicos preservados por las garantías consignadas en la primera parte del artículo 16 constitucional.

El acto de molestia, en cualquiera de sus implicaciones apuntadas, puede afectar a alguno o algunos de los siguientes bienes jurídicos comprendidos dentro de la esfera subjetiva del gobernado: a su misma persona, a su familia, a su domicilio, a sus papeles o a sus posesiones.

A través del elemento persona, el acto de molestia puede afectar no solamente la individualidad psicofísica del sujeto con todas las potestades naturales inherentes, sino su personalidad jurídica propiamente dicha. En efecto, el concepto de persona desde el punto de vista jurídico se establece en atención a la capacidad imputable al individuo, consistente en adquirir derechos y contraer obligaciones, teniendo la personalidad jurídica así expresada, como supuesto la misma individualidad psicofísica. En consecuencia no todo individuo es una persona desde el punto de vista del derecho, puesto que, para adquirir esta calidad, se requiere que jurídicamente se le repute dotado de la citada capacidad, con forme al artículo 16 constitucional el acto de molestia, condicionado por las garantías que dicho precepto contiene, afecta a la persona jurídica en caso de que le restringa la mencionada capacidad, impidiéndole adquirir los derechos que se atribuyen a la personalidad genérica, por modo abstracto o que sea inherente a una determinada categoría general del sujeto, dentro de la que el particular se encuentre comprendido. Esta hipótesis de afectación se patentiza tratándose de las personas morales y se traduce en la circunstancia de que, por un acto de autoridad, se le reduzcan las potestades, inherentes a su ser jurídico, impidiéndole el ejercicio de las facultades correspondientes.

En conclusión el gobernado a través de su persona es susceptible de efectuarse por un acto de molestia

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