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Análisis De Los Artículos 201 Y 101 De La Ley Del Seguro Social


Enviado por   •  26 de Julio de 2012  •  1.446 Palabras (6 Páginas)  •  1.124 Visitas

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Servicio de Guarderías

El servicio de Guarderías, es una de las prestaciones en especie del Régimen Obligatorio que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual se regula dentro del artículo 201 de la Ley del Seguro Social, que dispone lo siguiente:

“Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.

El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna”.

El precepto anterior, describe en primer lugar que el servicio de Guarderías, comprende el riesgo de no poder cuidar, durante la jornada laboral a los hijos del asegurado: mujer trabajadora, hombre trabajador viudo, divorciado o aquél en el que recaiga la custodia del infante, así como aquellos asegurados que ejerzan la patria potestad de un menor. Específica dicho numeral también que este beneficio, se otorgará a los menores de “primera infancia”; para lo cual, el artículo 4 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería, delimita:

“Artículo 4.- Los Servicios de guardería se proporcionarán a los menores desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años.”

Ahora bien, resulta controversial el último párrafo del artículo 6 de la Ley del Seguro Social, puesto que sólo se establecen los turnos matutino y vespertino para el otorgamiento del servicio de guarderías; ¿Qué pasa entonces con los trabajadores cuya jornada laboral es nocturna?

Se trata de cubrir esta deficiencia estableciendo que pueden tener acceso a los turnos matutino o vespertino, los hijos del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna; tratando de cubrir las necesidades de aquellos asegurados que laboran de las 20 a las 6 horas .

Resulta lógico pensar que, si un trabajador labora durante la noche, el “riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo” a un menor, no se ve cubierto con un servicio de guardería matutino o vespertino; por lo que surge la imperiosa necesidad de que dicho beneficio se vea extendido al turno comprendido en el horario nocturno de labores. De igual forma, los trabajadores cuya jornada sea mixta, se verán perjudicados al no poder acceder a dicha prestación durante las tres horas y media de horario nocturno que puede comprender su jornada, sin que para ellos se establezca claramente el acceso a dicho beneficio.

Otra deficiencia que contiene la redacción del último párrafo del precepto a estudio, radica en el estricto señalamiento a que hace respecto a los sujetos del servicio de guarderías, al ceñirse a los hijos de los trabajadores de jornada nocturna, cuando el segundo párrafo de dicho numeral, señala que pueden tener acceso a la prestación de guarderías, quienes ejerzan la patria potestad y custodia de un menor por resolución judicial, por lo que aquellos asegurados que se encuentren en dicha circunstancia, podrían verse beneficiados por este servicio, no obstante, aparentemente no se les otorga el mismo si su jornada laboral es nocturna o mixta. Situación similar ocurre dentro de la redacción del respectivo reglamento.

Es razonable argüir que los trabajadores de jornadas mixtas o nocturnas son los menos en gran proporción al total de la población sujeta al Régimen Obligatorio, y en esa tesitura, sería poco “costeable” el establecer servicio de guarderías en horario nocturno. No obstante lo anterior, el artículo 201 puede dar la pauta para que se establezca dentro del Reglamento respectivo al Servicio de Guarderías, la posibilidad de que, de solicitarlo cierto número de asegurados con horario nocturno, en una determinada circunscripción, la guardería correspondiente, realizara las gestiones necesarias para poder proporcionar el servicio en horario de las 20 a las 6 hrs.; cubriendo la necesidad de toda la población trabajadora.

De igual forma, una referencia a “menores beneficiados” podría sustituir la de “hijos”; puesto que el servicio de guarderías es otorgado tanto a hijos de asegurados,

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