Análisis Del régimen Funcionarial De Los Auditores De Estado.
Enviado por heleneug • 15 de Enero de 2015 • 1.772 Palabras (8 Páginas) • 151 Visitas
Análisis del régimen funcionarial de los auditores de estado.
Artículo 135. (LOAFSP) La auditoría interna es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras de cada ente u órgano, realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el correspondiente dictamen. Dicho servicio se prestará por una unidad especializada de auditoría interna de cada ente u órgano, cuyo personal, funciones y actividades deben estar desvinculados de las operaciones sujetas a su control.
Artículo 136. (LOAFSP) Los titulares de los órganos de auditoría interna serán seleccionados mediante concurso, organizado y celebrado de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con participación de un representante de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna en el jurado calificador.
Una vez concluido el período para el cual fueron seleccionados, los titulares podrán participar en la selección para un nuevo período.
Es importante destacar que la forma de selección de los titulares de dichas unidades, expresándose en su único aparte que una vez concluido el período para el cual fueron seleccionados, los titulares podrán participar en la selección para un nuevo período.
Artículo 167. (LOAFSP) La administración de personal en los órganos rectores de la Administración Financiera y del Sistema de Control Interno del Sector Público, se regirá por esta Ley, por el estatuto especial que dicte el Ejecutivo Nacional y por la Ley de Carrera Administrativa.
Las actividades técnicas de los órganos rectores de la Administración Financiera y del Sistema Control Interno del Sector Público estarán a cargo del cuerpo de consultores técnicos y auditores que regulará el Estatuto que dicte el Ejecutivo Nacional, en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios y la profesionalización de los niveles directivos y de supervisión sobre la base de méritos.
En dicho Estatuto se regularán especialmente los sistemas de ingreso por concurso, de clasificación, de remuneración, de evaluación, y de capacitación así como de adiestramiento, el cual tenderá hacia la formación integral del Cuerpo a que se refiere este artículo en todas las áreas del Sistema En ningún caso, el Estatuto que se dicte podrá desmejorarlos derechos consagrados por ley a los funcionarios. El régimen de faltas y sanciones previsto en la Ley de Carrera Administrativa será aplicable a los funcionarios de los órganos rectores de la Administración Financiera y del Sistema de Control Interno del Sector Público.
En cuanto a lo establecido en la LOAFSP, el artículo 167 se refiere a las normas que rigen el Sistema de Personal de los órganos rectores de la Administración Financiera y del Sistema de Control Interno del Sector Público del cual se hizo referencia anteriormente donde se recalca que son actividades “técnicas” y las mismas estarán a cargo de un cuerpo de consultores técnicos, regulados por un Estatuto dictado por el Ejecutivo Nacional diferente a la LEFP en cuanto a derechos, obligaciones, ingresos, remuneración, capacitación, evaluación, entre otros, por lo que se induce que se trata de funcionarios altamente calificados con conocimientos, experiencia y dedicación especial, cuyas modalidades y remuneración se fijan conforme al régimen que se dicte al efecto, al margen de la Escala de Sueldos de la Administración Pública, lo que concuerda con lo establecido en el Artículo 21 de la LOAP cuyas consideraciones han sido ya expuestas, que tiene que ver con la potestad de la Administración de incluir oficinas técnicas de carácter estratégico integradas por un cuerpo multidisciplinario de asesores, con el objeto de obtener asesoría de máxima calidad y eficiencia.
La Constitución y la LEFP otorgan potestad a la Administración Pública para contratar personal sólo dentro de los parámetros indicados en las normas que sobre los contratados han establecidos dichos textos legales; es decir, sólo se permite la contratación de personal por parte de la Administración Pública, en las condiciones indicadas por la LEFP en el artículo 37, o sea, para realizar tareas específicas, por tiempo determinado y que sea altamente calificado para tal fin que no correspondan a los cargos de carrera. A pesar de ello existen leyes especiales que permiten la contratación de personal para tareas específicas y calificadas y el establecimiento de ternas de funcionarios distintas a las establecidas en la LE
FP, según lo disponen la LPGR, la LOAP y la LOAFSP.
El artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal:
“…Las Contralorías de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa…”.
Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de los Municipio, es producto a su vez del texto del artículo 163 de la Constitución Nacional, que dispone:
“Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley,
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