Análisis del articulo 10 constitucional
Enviado por PYRCREYES • 14 de Noviembre de 2018 • Tesina • 4.024 Palabras (17 Páginas) • 544 Visitas
Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
Para abordar el análisis del artículo anterior, es importante desmenuzar cada párrafo que lo conforma, ya que de esta forma podremos obtener una mejor comprensión jurídica de lo que nos quiere decir el citado artículo.
De entrada nos percatamos que el artículo inicia declarando los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, es decir aquellas personas que viven o habitan en la superficie de un territorio, en este caso dentro del Estado mexicano, pero nos salta una duda de si esto apunta solo a las personas que tienen la ciudadanía mexicana (mexicanos), o si también se refiere a cualquier persona que por el hecho de estar en territorio mexicano es considerado ya como habitante de la nación, por ejemplo un extranjero, ¿es considerado habitante? Y como consecuencia ¿puede este sujeto gozar de los derechos que garantiza este artículo? para fundamentar esto vamos a recurrir a nuestro artículo 1º., fracción 1 Constitucional que a la letra dice:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las PERSONAS gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internaciones de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece[1].
La respuesta es sí, toda persona que se encuentre viviendo o habitando en el Estado mexicano podrá gozar de los derechos que garantiza este artículo, sin ser ciudadano mexicano, independiente de cualquier condición, puesto que el citado artículo menciona generalmente “personas” sin exceptuar o condicionar a las mismas, reafirmando el hecho de que son habitantes.
Continúa el artículo mencionando que estos habitantes tienen derecho a la portación de armas, donde determinaremos que dicho precepto hace alusión a aquel derecho para la posesión, uso y transporte de armas, con fines meramente deportivos, como algún mecanismo de defensa, o incluso para el ejercicio de algunas funciones que desde luego impliquen el uso de las armas y que sin ellas sea imposible el ejercicio de esas actividades[2]. Podemos partir con esta idea para deducir que la portación de armas, es un derecho más que se suma a nuestro catálogo de garantías constitucionales, formando este una piedra angular dentro de nuestra legislación, debido a la disputa que mantiene, si este “derecho” contraviene el artículo 17 constitucional donde menciona que nadie debe hacer justicia por si mismo.
El artículo en estudio, más adelante se encuentra supeditado por una disposición donde restringe diciendo que la portación de armas se realiza bajo la tutela del Estado, es decir, la competencia para la regulación de este derecho corresponde a la federación, a través de una ley en este caso, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de la cual podemos rescatar dos cosas sumamente importantes: la primera es lo mencionado en su artículo 7º, que para la portación de un arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaria de la Defensa Nacional y así obtener su inscripción en el Registro Nacional de Armas, y la segunda de la restricción del tipo de armas a la que los particulares tienen acceso, previstas en sus disposiciones 8º y 11:
Artículo 8o.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley[3].
Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:
a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.
b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.
c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223”, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30” en todos sus modelos.
d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.
e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanza gases, con excepción de las de uso industrial.
f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.
g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.
h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.
i).- Bayonetas, sables y lanzas.
j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.
k).- Aeronaves de guerra y su armamento.
l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas. En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra. Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley[4].
El artículo 9º y 10 comprendidos en la Ley Federal de Armas, pronuncia que armas son las autorizadas para los habitantes:
Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:
I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. Las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
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