Artículo 1.395 Del Código De Procedimientos Civiles Del Estado De México, Declarado Como Inconstitucional
Enviado por ayaxrojo • 14 de Octubre de 2013 • 611 Palabras (3 Páginas) • 610 Visitas
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Enero de 2010
Página: 1980
Tesis: II.2o.C. J/25
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
RECURSO DE QUEJA. ARTÍCULO 1.395 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, QUE EXIGE LA PREVIA EXHIBICIÓN DE GARANTÍAS PARA SU ADMISIÓN, ES TRANSGRESOR DE LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la Ley Fundamental de la República, los gobernados gozan de la garantía constitucional de una defensa adecuada previa al acto privativo, otorgándoseles la oportunidad amplia y plena, sin limitaciones, para defender sus intereses y derechos, así como de ofrecer y desahogar las pruebas en el juicio, y la oportunidad de interponer los recursos o medios de impugnación previstos por la ley en defensa de tales derechos e intereses, al igual que la prerrogativa del acceso a una impartición de justicia plena, oportuna y gratuita. Por tanto, si el legislador del Estado de México, según el artículo 1.395 del Código de Procedimientos Civiles, relativo al recurso de queja, impone al promovente de ese medio de impugnación la obligación de exhibir en forma previa una garantía, equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en la región, si se tratare de una inconformidad interpuesta contra actos de un Juez de primera instancia, y de veinte días de salario mínimo si la queja se refiere a actos de un Juez de cuantía menor, y que de no exhibirse dicha garantía no se admitirá el recurso; de ello se sigue en forma clara e incontrovertible la inconstitucionalidad de dicho precepto, precisamente por cuanto es patente que establecido el citado recurso como medio de defensa contra la determinación del juzgador, de no admitir una demanda o cuando deniega una apelación, no debe requerirse la exhibición previamente de una garantía, so pena de no admitirse ese medio de impugnación, de donde deviene evidente e incuestionable que el texto de tal disposición adjetiva, contraviene el espíritu social protector del Constituyente plasmado en los artículos 14 y 17 de la Ley Fundamental de la República, al coartar e impedir al gobernado el ejercicio pleno, abierto y sin restricciones de la oportunidad de defensa, puesto que en la eventualidad de no aportarse aquélla al momento de interponer el referido recurso, éste será inadmitido, con lo cual se impide a los gobernados el ejercicio pleno del derecho de defensa elevado a rango constitucional, y sobre todo, el acceso a una impartición de justicia plena, sin limitantes, de manera pronta, integral y gratuita; de ahí que, en conclusión, la norma adjetiva supracitada resulta obvia e indiscutiblemente inconstitucional en sí misma, en tanto contraviene el texto de dichos artículos
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