BEFUMO JUAN E C/ CEVEL SA Y OTROS
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CINCOM SALA D 1992/29/05, BEFUMO JUAN E C/ CEVEL SA Y OTROS
Tribunal: C. Nac. Com., sala D
Fecha: 29/05/1992
Partes: Befumo, Juan E. v. Sevel S.A. y otro
Publicado: JA 1993-IV-331.
DAÑOS Y PERJUICIOS - Responsabilidad por productos elaborados - Fabricante de automotores - Calidad de los materiales - Rotura de una pieza de mala composición pero de la dureza exigida
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Comentario de:
- Stiglitz, Gabriel A., Retroceso de la jurisprudencia sobre responsabilidad por productos,
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, mayo 29 de 1992.
El Dr. Alberti dijo:
1. Objeto de este acuerdo: La sentencia impugnada fue producida el 30/9/1991. Desestimó una pretensión resarcitoria (orientada a obtener un nuevo vehículo en sustitución del dañado) incoada por el comprador de un rodado contra la productora que lo manufacturó y contra la concesionaria que lo vendió (demanda de fs. 64/8, incoada el 17/3/1989).
Para entender esta litis, como cualquier otra, es imprescindible conocer los extremos del conflicto. Ellos resultarán inferibles de la posterior relación de la "controversia recursiva" (como llama algún procesalista al debate sustanciado en segunda instancia) y del fundamento de la solución por sugerir.
Puntualizaré ahora solamente el sentido general de la causa.
El pretensor no reclama la prestación de la garantía convencional proveniente de la fabricante ("...cambio de piezas reconocidas como defectuosas... no asumiendo... obligación de resarcir... gastos o consecuencias... de la inmovilización del vehículo... El constructor no se responsabiliza por accidentes... aunque.... sean provocados por... defectos o vicios del vehículo..."). Aspira en cambio a obtener una sustitución del automotor al cual atribuyó un "vicio oculto..." en el "portamasa y semieje con la rueda delantera (derecha), el cual surge con claridad y a simple vista lo que demuestra la mala fe de la fábrica de automotores lo que en su oportunidad se demostrará con la (prueba) pericial pertinente, que el elemento que sostiene el espiral de suspensión es llamado mangueta, puesto que sostiene el amortiguador y el portamasa dañado" (sic en demanda, fs. 66).
2. La impugnación por juzgar: El actor fundó su impugnación de la decisión desestimatoria en la atribución al veredicto de: a) una suposición imaginativa, e infundada en diligencia probatoria, sobre la mecánica determinante de la rotura del "portamasa de automotor Duna SD" (de cuya ruptura se siguió que el vehículo quedó despojado de su rueda delantera derecha, se arrastró sufriendo daños en parte inferior y doblando la rueda trasera derecha y se detuvo a dar contra un árbol que dañó -finalmente- diversas partes de la estructura exterior del lado derecho).
Atribuyó el actor a la misma sentencia: b) desatención respecto del dictamen y estudios técnicos que señalaron que la pieza rota poseía la dureza prevista en las normas de fabricación pero una composición química inadecuada.
Y se quejó: c) de la incredulidad del magistrado respecto de dichos testimoniales.
Ese cuestionamiento formulado el 9/4/1992 fue contestado por la defensa, tras lo cual el presidente ad interim de la sala pronunció el "llamamiento de autos para sentencia" y habilitó la celebración de este acuerdo.
3. Idoneidad del recurso: La defensa ha señalado que la impugnación sería insuficiente por contener solamente un disenso con el temperamento adoptado por el juzgador.
Ello no es así. En verdad, lo insuficiente es este señalamiento proveniente de la demandada, porque aparece vertido como mera aserción dogmática en unas pocas líneas y sin análisis de aquello de lo cual se dice livianamente no ser bastante.
Contrariamente a tal atribuida insuficiencia, la fundamentación recursiva (que es improcedente) tiene suficiencia estructural en el punto central de la decisión; como ha de verse por mi exposición siguiente.
4. Desbrozamiento de dos temas irrelevantes: La primera y la tercera de las impugnaciones (los aspectos identificados como a] y como c] en la relación formulada sub 2 precedente) son inconducentes por completo. Identifico de este modo la negativa sobre la ocurrencia de impactos derivados de la circulación que llegaron al elemento roto en el vehículo propiedad del actor.
Eso no puede ser discutido seriamente por derivación de dos extremos independientes y concurrentes, que privan de todo interés a la indagación sobre la ocurrencia de un impacto en la pieza rota, o la ausencia de tal agresión mecánica.
Ante todo, y como cuestión de hecho, está demostrado pericialmente que la pieza recibió cuando menos un impacto (lo que los técnicos llaman "cargas impactuales importantes"). Así lo dijeron tanto los aparentemente rigurosos estudios del Centro de Investigación de Tecnología Aplicada a la Construcción, perteneciente al sistema del Instituto Nac. de Tecnología Industrial (ver dictamen del 21/8/1990), cuanto lo compartió el perito ingeniero en automotores designado por el Juzgado de 1ª instancia. Como el actor acepta la confiabilidad científica de esos informantes en otra parte de su impugnación, es poco serio que los contradiga en algo tan obvio y además indiferente en el orden del pensamiento lógico (según demostraré de seguido).
Porque, y esta segunda observación es lo relevante en derecho, resulta indiferente que la pieza rota haya recibido impacto. Más bien es natural que los recibiera, puesto que ellos ocurren ordinariamente en la circulación.
La materia por juzgar, para decidir sobre la responsabilización atribuida a la fabricante con relación a un defecto en esa pieza, es si ella debió resistir sin romperse el impacto sufrido.
En otros términos, el caso requiere juzgar cuál debió ser la calidad del elemento roto; y por derivación de esa calidad, cuánta debió ser la resistencia al impacto del "portamasa del automotor Duna SD" instalado en el rodado del actor.
Es prescindible el debate sobre la ocurrencia de impactos derivados de la circulación, y sobre el modo en que tales impactos hubieran ocurrido en el momento inmediato precedente a la rotura. Debatir esos aspectos recuerda
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