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Bienes Y Patrimonio


Enviado por   •  17 de Enero de 2012  •  3.204 Palabras (13 Páginas)  •  526 Visitas

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BIENES Y PATRIMONIO

PERSONA Y JUSTICIA

LA JUSTICIA

 “Justicia es el hábito por el cual uno, con constante y perpetua voluntad, da a cada cual su derecho” (Santo Tomás de Aquino)

 Saber dar a cada quien lo suyo, implica saber qué pertenece a cada quién, qué le es atribuible a cada uno.

 El “qué pertenece a cada quién”, es el “derecho” de cada uno.

 Dar a cada quién lo suyo, implica querer darlo.

 Dar a cada quién lo suyo, implica saber que es “lo suyo” de cada quién.

 “Lo suyo” de cada quién, tiene una medida cierta y determinada.

 Dar a cada quien lo suyo implica saber:

 Qué se ha de dar

 A quién se ha de dar

 Cuándo se ha de dar

 Cómo se ha de dar

 Dónde se ha de dar

 Esas características se obtienen por la razón práctica (prudencia)

 Hacer que la justicia sea una virtud viva, implica querer y saber dar

EL PUNTO DE PARTIDA

 Las cosas están repartidas, atribuidas a algo o a alguien

 La justicia no atribuye cosas, solo las hace llegar a quien ya corresponden

 La justicia depende de un acto primero, que hace necesario el acto de justicia (segundo), para que el derecho se cumpla

 El contrato de compraventa es el acto primero. El pago del precio y la entrega de la cosa, son los actos segundos

CLASES DE JUSTICIA

 Conmutativa: Es lo debido entre personas. La igualdad aritmética (Aristóteles):

 Intercambio de cosas

 Traslación de una cosa

 Respeto al derecho ajeno

 Distributiva: Lo debido por la colectividad al individuo.

 Legal: Lo debido por el individuo a la colectividad. La contribución del individuo al bien común.

REFERENCIAS HISTÓRICAS

 Roma: Ius Civile, el Derecho de la Ciudad, de la Civitas. Es todo el Derecho de Roma.

 Se empiezan a segregar del Ius Civile diversas materias que se consideran necesarias para justificar el poder imperial.

 Ius Publicum est quod rei romanae spectat. El Derecho Privado es el que atiende a la utilidad de los particulares. (Distinción fundamental del derecho positivo moderno. De Buen)

 476 a.D., caída de Roma, la tradición romanista continúa en Oriente, el Derecho Romano Europeo se funde con el de los Bárbaros y con el Derecho Canónico.

 1100 a.D., Irnerio encuentra un manuscrito del Digesto (Pandectas) en Bolonia.

 Siglo XIII. – Se inicia el estudio del Derecho Civil como disciplina autónoma.

 Corpus Iuris Civilis. – Fusión del Digesto, Código Nuevo, Leyes Nuevas e Institutas en un solo instrumento.

Institutas. – Recopilación del Derecho Justinianeo en 535 a.D.

 Las Institutas de Justiniano clasifican el Derecho Civil en:

 Derecho de familia

 Derecho de las cosas, propiedad e iura in re aliena

 Obligaciones

 Sucesiones

 Iusracionalismo. – Provoca la codificación del derecho siguiendo el método de las ciencias exactas.

 Los códigos no tienen lagunas ni contradicciones, deben cuadrar con precisión geométrica”.

 Los códigos son ordenamientos cerrados y omnicomprensivos de una materia jurídica determinada

 Código: Ordenamiento sistemático, omnicomprensivo y cerrado relativo a una determinada rama del Derecho.

 Codificación: Movimiento que tiende a reunir el Derecho en Códigos. Surge al final del Siglo XVIII. En Francia, Pothier, Portalis, Demolombe y Domat son los precursores.

 1804: Se publica el Código Civil francés, conocido como Código Napoleón.

 1824: Proyectos de Código Civil para Oaxaca y Zacatecas, entran en vigor parcialmente. Pierden su vigor con el centralismo (1836 – 1857)

 1859: Proyecto de Justo Sierra. Se basa en el CC francés y en la interpretación de Florencio García Goyena, mal llamado Proyecto de García Goyena

 1864: Código Civil del Imperio Mexicano, Maximiliano promulga 700 artículos, toma como base el proyecto de Justo Sierra.

 1870: Primer Código Civil para el Distrito Federal en materia común y toda la República en materia Federal.

 1884: Segundo Código Civil, en esencia es el de 1870, solo cambia la materia sucesoria, que elimina la llamada legítima de la testamentifacción. Se dice que fue para beneficiar a uno de los ministros de Porfirio Díaz (¿Casasús? ¿Limantour?)

 1928: Se promulga el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, entra en vigor en 1932.

 Son los autores del proyecto Francisco H. Ruiz, Francisco García Peña e Ignacio García Téllez.

 29 de mayo de 2000: Se segrega del CCF la materia local del DF y nace el Código Civil para el Distrito Federal.

¿INCONSTITUCIONALIDAD DEL CCF?

 Art. 73 Constitucional: No faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia civil

 Artículo 122 Constitucional: La materia civil queda para las entidades federativas

 La existencia del Código Civil de 1928 se explicaba como un Código local del D.F. y supletorio en materia federal, según la redacción original de su artículo 2º.

¿HAY “MATERIA CIVIL FEDERAL”?

 Según Rojina Villegas, el Derecho Civil regula a la familia y las relaciones patrimoniales que no sean agrarias, laborales o mercantiles.

 Posteriormente se escinden algunas otras materias como las relativas a la Propiedad Intelectual, que pasan a ser reguladas por el Derecho Administrativo.

CASOS DUDOSOS

 Normas conflictuales: Artículos 13 al 16 CCF:

 Regulan los conflictos de leyes extranjeras con las nacionales, señalando los casos en los que las foráneas se pueden aplicar.

 Puede ser materia de legislación local, siempre que se sujete a la Convención de Montevideo de 1979 sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado

 México hizo reserva expresa de que el Derecho Extranjero debe probarse (Art. 2º del tratado)

 Propiedad Federal:

 En materia inmobiliaria, rige el principio lex rei sitae.

 En materia de derechos reales, rige el principio de numerus clausus.

 En materia contractual rige el principio locus regit actum.

 La regulación de los bienes de propiedad pública se da por la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley de Arrendamientos Federales y la Ley de Obras Públicas entre otras.

 Es decir, todo lo sea de materia

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