Bienes Y Patrimonio
Enviado por Barbacoa • 17 de Enero de 2012 • 3.204 Palabras (13 Páginas) • 526 Visitas
BIENES Y PATRIMONIO
PERSONA Y JUSTICIA
LA JUSTICIA
“Justicia es el hábito por el cual uno, con constante y perpetua voluntad, da a cada cual su derecho” (Santo Tomás de Aquino)
Saber dar a cada quien lo suyo, implica saber qué pertenece a cada quién, qué le es atribuible a cada uno.
El “qué pertenece a cada quién”, es el “derecho” de cada uno.
Dar a cada quién lo suyo, implica querer darlo.
Dar a cada quién lo suyo, implica saber que es “lo suyo” de cada quién.
“Lo suyo” de cada quién, tiene una medida cierta y determinada.
Dar a cada quien lo suyo implica saber:
Qué se ha de dar
A quién se ha de dar
Cuándo se ha de dar
Cómo se ha de dar
Dónde se ha de dar
Esas características se obtienen por la razón práctica (prudencia)
Hacer que la justicia sea una virtud viva, implica querer y saber dar
EL PUNTO DE PARTIDA
Las cosas están repartidas, atribuidas a algo o a alguien
La justicia no atribuye cosas, solo las hace llegar a quien ya corresponden
La justicia depende de un acto primero, que hace necesario el acto de justicia (segundo), para que el derecho se cumpla
El contrato de compraventa es el acto primero. El pago del precio y la entrega de la cosa, son los actos segundos
CLASES DE JUSTICIA
Conmutativa: Es lo debido entre personas. La igualdad aritmética (Aristóteles):
Intercambio de cosas
Traslación de una cosa
Respeto al derecho ajeno
Distributiva: Lo debido por la colectividad al individuo.
Legal: Lo debido por el individuo a la colectividad. La contribución del individuo al bien común.
REFERENCIAS HISTÓRICAS
Roma: Ius Civile, el Derecho de la Ciudad, de la Civitas. Es todo el Derecho de Roma.
Se empiezan a segregar del Ius Civile diversas materias que se consideran necesarias para justificar el poder imperial.
Ius Publicum est quod rei romanae spectat. El Derecho Privado es el que atiende a la utilidad de los particulares. (Distinción fundamental del derecho positivo moderno. De Buen)
476 a.D., caída de Roma, la tradición romanista continúa en Oriente, el Derecho Romano Europeo se funde con el de los Bárbaros y con el Derecho Canónico.
1100 a.D., Irnerio encuentra un manuscrito del Digesto (Pandectas) en Bolonia.
Siglo XIII. – Se inicia el estudio del Derecho Civil como disciplina autónoma.
Corpus Iuris Civilis. – Fusión del Digesto, Código Nuevo, Leyes Nuevas e Institutas en un solo instrumento.
Institutas. – Recopilación del Derecho Justinianeo en 535 a.D.
Las Institutas de Justiniano clasifican el Derecho Civil en:
Derecho de familia
Derecho de las cosas, propiedad e iura in re aliena
Obligaciones
Sucesiones
Iusracionalismo. – Provoca la codificación del derecho siguiendo el método de las ciencias exactas.
Los códigos no tienen lagunas ni contradicciones, deben cuadrar con precisión geométrica”.
Los códigos son ordenamientos cerrados y omnicomprensivos de una materia jurídica determinada
Código: Ordenamiento sistemático, omnicomprensivo y cerrado relativo a una determinada rama del Derecho.
Codificación: Movimiento que tiende a reunir el Derecho en Códigos. Surge al final del Siglo XVIII. En Francia, Pothier, Portalis, Demolombe y Domat son los precursores.
1804: Se publica el Código Civil francés, conocido como Código Napoleón.
1824: Proyectos de Código Civil para Oaxaca y Zacatecas, entran en vigor parcialmente. Pierden su vigor con el centralismo (1836 – 1857)
1859: Proyecto de Justo Sierra. Se basa en el CC francés y en la interpretación de Florencio García Goyena, mal llamado Proyecto de García Goyena
1864: Código Civil del Imperio Mexicano, Maximiliano promulga 700 artículos, toma como base el proyecto de Justo Sierra.
1870: Primer Código Civil para el Distrito Federal en materia común y toda la República en materia Federal.
1884: Segundo Código Civil, en esencia es el de 1870, solo cambia la materia sucesoria, que elimina la llamada legítima de la testamentifacción. Se dice que fue para beneficiar a uno de los ministros de Porfirio Díaz (¿Casasús? ¿Limantour?)
1928: Se promulga el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, entra en vigor en 1932.
Son los autores del proyecto Francisco H. Ruiz, Francisco García Peña e Ignacio García Téllez.
29 de mayo de 2000: Se segrega del CCF la materia local del DF y nace el Código Civil para el Distrito Federal.
¿INCONSTITUCIONALIDAD DEL CCF?
Art. 73 Constitucional: No faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia civil
Artículo 122 Constitucional: La materia civil queda para las entidades federativas
La existencia del Código Civil de 1928 se explicaba como un Código local del D.F. y supletorio en materia federal, según la redacción original de su artículo 2º.
¿HAY “MATERIA CIVIL FEDERAL”?
Según Rojina Villegas, el Derecho Civil regula a la familia y las relaciones patrimoniales que no sean agrarias, laborales o mercantiles.
Posteriormente se escinden algunas otras materias como las relativas a la Propiedad Intelectual, que pasan a ser reguladas por el Derecho Administrativo.
CASOS DUDOSOS
Normas conflictuales: Artículos 13 al 16 CCF:
Regulan los conflictos de leyes extranjeras con las nacionales, señalando los casos en los que las foráneas se pueden aplicar.
Puede ser materia de legislación local, siempre que se sujete a la Convención de Montevideo de 1979 sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado
México hizo reserva expresa de que el Derecho Extranjero debe probarse (Art. 2º del tratado)
Propiedad Federal:
En materia inmobiliaria, rige el principio lex rei sitae.
En materia de derechos reales, rige el principio de numerus clausus.
En materia contractual rige el principio locus regit actum.
La regulación de los bienes de propiedad pública se da por la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley de Arrendamientos Federales y la Ley de Obras Públicas entre otras.
Es decir, todo lo sea de materia
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