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Patrimonio Familiar Y Afectación A Vivienda Familiar Como Protección A Los Bienes De La Familia.


Enviado por   •  14 de Septiembre de 2014  •  1.361 Palabras (6 Páginas)  •  452 Visitas

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Patrimonio familiar y afectación a vivienda familiar como protección a los bienes de la familia.

La Afectación Familiar y Patrimonio de Familia gozan de especialísima protección del Estado y poseen aspectos sustanciales diferentes pero relacionados armónicamente con el fin de proteger a los miembros de la familia. Estas dos figuras se desarrollan conforme a la Constitución Política Colombiana en el Art. 5: Institución básica de la sociedad, Art. 42: Núcleo fundamental de la sociedad y Art 51: Vivienda digna.

Comencemos por establecer la normatividad que reglamenta las dos figuras; la Ley 70 del 20 de Mayo de 1931 autorizo la constitución de patrimonio de familia no embargable, la Ley 91 del 8 de Abril de 1936 autorizo la misma constitución pero con criterio y fines de acción social y la Ley 495 de 1999, modificando la primera Ley mencionada estableció normas pilares en materia de patrimonio de familia. En cuanto a la afectación de vivienda familiar la Ley que la autorizo fue la 258 del 17 de Enero de 1996 indicando su procedimiento (judicial o notarial).

Procedamos a desglosar estas normas para encontrar la información pertinente de cada una de las figuras. La Ley 70 del 20 de Mayo de 1931 autorizo la constitución de patrimonio de familia a favor de toda familia, de un patrimonio especial, con calidad de no embargable. Este patrimonio se puede construir con varios constituyentes (el que establece) y varios beneficiarios (a cuyo favor se constituye), este solo puede constituirse sobre el domino pleno del inmueble, sin compartir propiedad proindiviso, sin estar gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor no exceda al momento de la constitución los 250 SMMLV.

Enumeremos sus beneficiarios y limitaciones, puede constituirse a favor de:

Familia compuesta por hombre y mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.

Familia compuesta únicamente por hombre y mujer mediante matrimonio o compañero o compañera permanente.

Menor de edad o de dos más que estén entre si dentro del segundo grado de consanguineidad legitimo o extramatrimonial.

Por el marido sobre sus bienes propios o sobre la sociedad conyugal.

Por el marido y la mujer de consuno sobre los bienes propios de esta cuya administración corresponda al primero.

Por persona casada sin necesidad de autorización, sobre los bienes cuyo dominio y cuya administración se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales o se le hubieren donado o dejado en testamento en tales condiciones.

Limitaciones:

Se puede constituir patrimonio de familia por un tercero, dentro de los límites fijados por el Código civil para la disposición de bienes por medio de donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias a titulo singular.

El patrimonio de familia se considera establecido no solo a favor del beneficiario designado sino de su cónyuge y de los hijos que llegaren a tener, salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo.

No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase.

Cuando el bien no alcance los 250 SMMLV, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle.

Después de la constitución el valor que pueda adquirir el bien aunque supere los 250 SMMLV no le quita al patrimonio su carácter primitivo.

La naturaleza jurídica del patrimonio de familia es a título de no embargable, no puede ser hipotecado ni gravado con censo, ni dado en anticresis, ni vendido con pacto de retroventa. El propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la inscripción por su propia cuanta, pero si es casado o tiene hijos menores esa se subordina al consentimiento de los beneficiarios. En caso de expropiación por causa de utilidad pública si entre los beneficiarios hubieren menores de edad el juez debe dictar medidas conservatorias del bien mientras se invierte en la construcción de otro patrimonio de familia. Para sustituir un patrimonio de familia por otro, si entre los beneficiarios hay menores de edad se necesita una licencia judicial. La indemnización en caso de fuerza mayor o caso fortuito debe invertirse en la construcción de otro patrimonio de familia. El patrimonio de familia subsiste después de la disolución del

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