CADUCIDAD DE PASAR PENSIONES ALIMENTICIAS.
Enviado por Eduardito83 • 21 de Abril de 2014 • 1.192 Palabras (5 Páginas) • 531 Visitas
Durante mucho tiempo se ha confundido el derecho a los alimentos para los menores con la pensión alimenticia, considerándose que ambos son parte de una sola institución jurídica, por lo que cuando se solicita la prescripción de la pensión alimenticia, se declara improcedente la solicitud debido a que el derecho a los alimentos es imprescriptible, debe quedar claro que el derecho a los alimentos es un derecho imprescriptible, pero que la pensión alimenticia puede ser objeto de prescripción, estableciéndose un determinado plazo para la misma.
En este sentido, el art. 21del Código Civil establece que: “Art. 21.- Llámase infante o niño el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos.” la acción que proviene del cobro de una pensión alimenticia (sea fijada por sentencia o por conciliación), debería prescribir al cumplir la mayoría de edad es decir a los 18 años; norma que da a entender que el problema de la prescripción de la pensión alimenticia no ha sido resuelto; pero nada más lejos de la realidad, se debería considerar que no existe la prescripción de la pensión alimenticia, o que en todo caso, esta debe ser prescrita hasta que el menor cumpla la mayoría de edad.
La norma materia de comentario, ha originado que en la práctica, la prescripción de las pensiones alimenticias no se haga efectiva; sin embargo, considero que los jueces deberían hacer un esfuerzo por interpretar la norma más allá de su texto legal, y considerar que existen otras interpretaciones que se ajustan más a la realidad y al problema que el legislador ha pretendido regular.
II.- INTERPRETANDO LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA PENSIÓN ALIMENTICIA
La Exposición de Motivos del Código Civil con lo establecido en el Codigo Organico de la Niñez y Adolescencia por lo que resulta importante saber cómo se aplica la ley en forma equitativa entre alimentantes y alimentados, cabe destacar que no corre la prescripción entre los menores (incapaces) y sus representantes legales (padres) mientras dure la representación, ya que hay una imposibilidad de hecho para que antes que cese tal representación, pueda entablarse la acción contra el representante. Es la imposibilidad consistente en que la acción sólo podría ser entablada por el propio representante (contra sí mismo), que es el único que ejerce la personería civil del representado; de modo que ni el incapaz podría reclamar al representante (por ser menor), ni otro, por no tener título para ello. La acción contra el representante sólo está expedida, al cesar su representación, la cual cesa por dos razones: a) porque termina la incapacidad de la persona representada (adquirió la mayoría de edad), y esta última podrá desde ese momento y hasta que prescriba la acción, demandar al que fue su representante; o, b) porque asume la representación del incapaz un nuevo representante, este último podrá entablar la acción contra el anterior representante desde el momento en que cesó tal representación y hasta que la acción prescriba. Por lo que el plazo para que prescriba la acción del incapaz contra su representante es de tres años (plazo del Código Civil de 1936, el cual fue reducido a dos años en el Código Actual), a partir de la fecha en que ceso la incapacidad, cuando se trata del padre o, en su caso, la madre.
El supuesto de hecho de la
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