CAMBIO DE NOMBRE Y RECTIFICACION DE APELLIDO RD
Enviado por alhe0929 • 29 de Mayo de 2014 • 1.843 Palabras (8 Páginas) • 677 Visitas
INTRODUCCION
El nombre es el elemento más importante para toda persona, porque es el principal medio de identificación. Un alto porcentaje de las personas han sido declaradas por sus padres, con nombres que resultan no ser de su agrado, a veces sacados del santoral, del almanaque, o puestos en honor a un antepasado, llevan a esas personas a asumir como apodo otro nombre. Para tal caso el artículo 80 y siguiente de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, ha instituido un procedimiento especial para lograr el cambio del nombre, sea mediante la sustitución por otro u otros, o bien sea mediante la añadidura de otro.
El cambio de nombre es la sustitución del nombre con que ha sido declarada una persona por otro nombre. Este cambio puede resultar agregando de otro nombre a aquel con que ha sido declarado el interesado. El procedimiento es puramente administrativo, y solamente puede ser ejercido por el interesado en cambiarse el nombre, y en caso de ser menor de edad puede ser solicitado por los padres de éste, nunca por un tercero, ni a requerimiento del ministerio público.
A diferencia del apellido, no puede ser cambiado, sino rectificado en el acta civil como veremos en este trabajo la de nacimiento. Muchos de estos casos se dan por errores en la escritura al momento de transcribir el acta de nacimiento otros por errores cometidos por los padres al momento de declarar. A continuación se presentan los pasos y procedimientos para realizar cada uno de estos procesos, en la Republica Dominicana, así como su información general para conocer con más detalles términos de los mismos.
CAPITULO I
Cambio de Nombre
Es la sustitución del nombre con que ha sido declarada una persona por otro nombre. Este cambio puede resultar agregando de otro nombre a aquel con que ha sido declarado el interesado. El procedimiento es puramente administrativo, y solamente puede ser ejercido por el interesado en cambiarse el nombre, y en caso de ser menor de edad puede ser solicitado por los padres de éste, nunca por un tercero, ni a requerimiento del ministerio público.
1.1
Documentos Necesarios para el Procedimiento de Cambio o Añadidura de Nombre:
• Acta de Nacimiento debidamente registrada del solicitante.
• Fotocopia de la Cédula de Identidad y Electoral del solicitante.
• Dos sellos de Impuestos Internos por valor de RD$ 6.00 cada uno y sus respectivos recibos de adquisición.
• Un recibo por valor de RD$ 109 pesos de la Ley 33/99
• Poder especial de representación al abogado actuante.
Es un procedimiento administrativo y sencillo, pero esencialmente formalista, que se inicia mediante la remisión de una instancia motivada con un original y tres copias, dirigida al Poder Ejecutivo, vía la Junta Central Electoral, en su condición de institución rectora de las oficialías del Estado Civil, exponiendo las razones de su petición y enviando adjunto su acta de nacimiento y los demás documentos que justifiquen su petición tal como lo establece el artículo 80, de la Ley 659 de fecha 1 7 de julio de 1944, modificado por Ley No. 498, del 28 de octubre de 1969.
El Poder Ejecutivo, estudia la solicitud y si considera pertinente la petición autorizará al requirente, tal corno lo dispone el artículo 81 de la Ley 659 de fecha 1 7 de julio de 1944, a realizar el siguiente procedimiento:
a) A insertar en resumen su petición en la Gaceta Oficial de la República y en un periódico
b) De circulación nacional, con invitación a quien tenga interés a presentar sus oposiciones en el término establecido en el artículo siguiente. También debe publicarse en un periódico de circulación nacional.
c) A hacer fijar por un alguacil en la puerta del Juzgado de Paz del municipio del nacimiento y del municipio de la residencia actual del requirente un aviso que contenga el resumen de la petición y la invitación a hacer oposición en el término indicado. La fijación debe durar sesenta (60) días consecutivos y será comprobada por la certificación del alguacil al pie de la misma.
Cualquier persona que tenga interés puede hacer oposición a la petición dentro del término de sesenta días a partir de la fecha de la fijación. La oposición se hará por notificación de alguacil al Presidente de la Junta Central Electoral.
El requisito de publicidad establecido en el artículo 81 de la Ley 659, fecha 1 7 de julio de 1944, se realiza con la finalidad de que todo aquel tenga algún interés, o tenga conocimiento de un hecho, por el cual se demuestre que la solicitud de cambio o añadidura de nombre tiene un propósito ilegitimo, como sería el caso de un delincuente que para sustraerse a la persecución judicial apela a este procedimiento de ley.
Transcurrido el término de los sesenta (60) días, de haberse dado cumplimiento a los requisitos de publicidad arriba indicados, el interesado mediante comunicación escrita con un original y tres copias, dirigida al Poder Ejecutivo, vía la junta Central Electoral, solicitara la emisión del correspondiente decreto de autorización de cambio o añadidura de nombre.
En caso de que existiera oposición, el presidente de la Junta Central Electoral deberá enviarla al Poder Ejecutivo junto a la solicitud del decreto, a los fines de que éste la estudie, a los fines de acoger o rechazar la solicitud de cambio o añadidura de nombre.
La solicitud de la emisión del decreto que autoriza el cambio o añadidura de nombre deberá estar acompañada de los documentos siguientes:
a) Un ejemplar del aviso con la certificación del alguacil de que la fijación fue hecha y su duración.
b) Un ejemplar del número de la Gaceta Oficial y de la edición del periódico de circulación nacional, en que se hizo la publicación debidamente certificados y registrados.
c) Un recibo de la Colecturía de Impuestos Internos por valor de RD$10.00, por concepto
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