ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

CAPACIDAD Y PERSONERÍA EN EL JUICIO DE AMPARO


Enviado por   •  16 de Agosto de 2016  •  Síntesis  •  2.662 Palabras (11 Páginas)  •  2.390 Visitas

Página 1 de 11

Cap. 9.

CAPACIDAD Y PERSONERÍA EN EL JUICIO DE AMPARO

Capacidad en el derecho común

La capacidad de goce y la capacidad de ejercicio.

La capacidad de goce consiste en la aptitud que tiene todo ser humano de poder ser sujeto de derechos y obligaciones; la capacidad de ejercicio es la facultad que tiene el sujeto para ejercitar por sí mismo esos derechos y contraer y cumplir esas obligaciones.

La persona física adquiere la capacidad de goce desde su nacimiento, mientras que la capacidad de ejercicio comienza cuando cumple los 18 años.

Las personas físicas que cuentan con la mayoría de edad y están en pleno goce de sus facultades mentales pueden ejercitar sus derechos y cumplir con sus obligaciones por sí mismos, mientras que las personas físicas menores de edad y los sujetos a interdicción no pueden hacerlo; para ello se requiere la intervención de quienes ejercen la patria potestad o de sus representantes legales.

Asimismo, las personas morales privadas u oficiales, al carecer de sustantividad psicofísica propia, necesitan cumplir sus obligaciones y ejercitar sus derechos por medio de apoderados o representantes legítimos.

Capacidad en el amparo

Con base en las premisas expuestas en el apartado anterior, puede afirmarse que tratándose del juicio de amparo, toda persona que ha sido afectada por un acto de autoridad en los supuestos que contempla el art. 103 constitucional está facultada para ejecutar la acción de amparo y, por ende, tiene aptitud para comparecer por sí misma ante los tribunales competentes.

De los preceptos que sobre esta materia se especiaban en la Ley de Amparo se desprende un espíritu protector en favor de quienes se ven perjudicados con un acto violatorio de derechos, pues fuera dela línea general trazada por el derecho común se establecen supuestos donde se amplia y facilita la aptitud o capacidad de ejercitar la acción de amparo, por lo que resulta interesante analizar los numerales respectivos.

En el primer párrafo del art. 6° de esta ley reglamentaria, después de establecer que el juicio de amparo puede ser promovido por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado, se señala que tal petición podrá hacer a por si, por su representante legal o por su apoderado, o bien por cualquier otra persona en los casos previstos en dicha ley.

En su segundo párrafo, este dispositivo prevé que cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal el amparo podrá promoverse, además, por conducto ce su defensor o de cualquier persona en los casos que esta ley lo permita.

En congruencia con lo anterior, el art. 14 determina que para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso la autoridad ante quien se presente a demanda pedirá al Juez o tribunal que conozca del asunto que le remita la certificación correspondiente.

Si el promovente del juicio carece del carácter de defensor, se le impondrá una multa y se ordenará, por medio del órgano jurisdiccional de amparo, la ratificación de la demanda por parte del agraviado dentro de un término de tres días Si este la ratifica se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con él y siempre en presencia de su defensor. Si no la ratifica, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión.

Por otra parte, el art. 8° de la Ley de Amparo otorga a los menores de edad capacidad para pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre cuando su legítimo representante se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. En esta hipótesis de excepción el juzgador de amparo, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, tiene la obligación de nombrarle un representante especial para que intervenga en el juicio, de preferencia un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifique la designación de una persona distinta. Si el menor hubiere cumplido 14 años, podrá hacerla designación de representante en el escrito de demanda,

En cuanto a las personas morales oficiales o de derecho público, como la Federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública en el art. 7“ se establece que podrán ocurrir en demanda de amparo por medio de los servidores públicos o los representantes que señalen las disposiciones aplicables.

Legitimación

La legitimación se considera la aptitud jurídica para ser titular de los derechos y obligaciones de carácter procesal que la ley establece para quienes van a comparecer como parte en un juicio o procedimiento contencioso.

Se identifica con el interés para participar en juicio, ya que en el art. “I" del Código Federal de Procedimientos Civiles se prevé que solo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

La legitimatio ad processum se identifica con la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio específico.

La legitimación activa del quejoso deriva de lo que señala el citado art. 5°, fracc. I, que autoriza o faculta para ejercitar la acción constitucional a toda persona que aduzca ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectiva siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamada viole los derechos previstos en el art. 1° y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa en Virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Personalidad y representación

La personalidad es el reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional en favor de quienes intervienen por sí o en representación de otro en un juicio, para que puedan actuar eficazmente en el mismo.

Personalidad está estrechamente vinculado con el de representación, pues es incuestionable que la personalidad procesal surge cuando se actúa en un juicio, ya sea por sí mismo (personalidad originaria) o por medio de un representante o en representación de otro (personalidad derivada).

La representación en sentido general se le ha considerado como un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro en el campo del derecho. La representación supone que una persona, que no es a quien corresponden directamente los intereses jurídicos en juego, ejercita su voluntad, es decir, su propia actividad está al servicio de intereses ajenos, y realiza uno o varios actos jurídicos en nombre de la persona de quien son esos intereses, lo cual tiene efectos para esta.

La personalidad y la representación en el juicio de amparo, debe decirse que la ley de la materia, con un espíritu simplificador y porque rechaza las formalidades que normalmente se establecen en las leyes del derecho común, prevé maneras muy sencillas de acreditar o justificar dicha personalidad y representación en el trámite relativo al procedimiento constitucional.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (17 Kb) pdf (111 Kb) docx (16 Kb)
Leer 10 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com