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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA


Enviado por   •  18 de Diciembre de 2013  •  2.622 Palabras (11 Páginas)  •  993 Visitas

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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA

Cargas: En principio, conceptualmente, la carga va unida a la persona o bien, por el solo hecho de existir, en virtud de lo cual su procedencia puede ser independiente de la voluntad individual. Es por ello que puede decirse que se trata de una consecuencia de algo, como en el caso de la sucesión, que es consecuencia de la muerte del causante, por lo que se les denomina cargas de la sucesión a las obligaciones originadas por el fallecimiento del causante. Esto lleva a deducir que en rigor, estas cargas no se transmiten sucesoriamente, porque no eran obligaciones previas del causante que aun constituyendo pasivos de la masa no hay en ellas sucesión mortis causa naciendo ellas directamente para los herederos.

Se denominan cargas de la herencia a los gastos consecuentes del fallecimiento del causante. Son pasivos que no consisten en deudas del difunto, sino en cargas que nacen a la causa de la herencia, por primera vez, como cargas originarias, en la persona del heredero. Y están previstos en el artículo 869 y 870 del Código Civil.

“Artículo 869.- Son de cargo de la masa hereditaria:

1.- Los gastos del funeral, y en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente.

2.- Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.

3.- Los gastos de administración”.

Este artículo recoge lo que se conoce como cargas de la herencia las mismas que tienen atención prioritaria para su pago, especialmente aquella que se relaciona con los gastos del funeral o los de incineración del cadáver del causante.

1. Los gastos del funeral, y en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente. El Código de 1936 se refería solo al primero. Lanatta utilizó en su anteproyecto la expresión cremación que la Comisión Revisora cambió por la sinonimia de incineración. Así, se ha extendido a inhumación, la cremación, forma de sepultar que en Francia se reglamentó en 1889. La voz preferentemente debe interpretarse en el sentido que se tratan de créditos privilegiados en relación a los demás.

Los gastos del funeral y en su caso de incineración, deben ser pagados en forma preferente, señala el inciso 1 del artículo 869. Esto quiere decir que esta carga no solo tiene prioridad respecto de las deudas, sino de las demás cargas. "Es deuda que debe ser solucionada antes de la partición. Tiene privilegio o preferencia no obstante que recién nace con la muerte del heredado aun frente a obligaciones anteriores. Dar sepultura es un acto de solidaridad humana".

El Código no establece topes máximos para esta carga pudiendo un monto desproporcionadamente elevado perjudicar a otros acreedores, quienes cobrarán después, por lo que sería conveniente establecer, para efecto del cobro prefieren.

Si bien el autor habla de deuda, conociendo el distingo entre un concepto y otro, esto se debe a la habitual confusión entre una y otra, y a que, en realidad, ambos conceptos forman parte del pasivo de la masa, estribando la distinción fundamental, en cuanto a su origen, en que las deudas existen reconociendo como su titular al causante, y las cargas no y en cuanto a su importancia práctica en la prioridad o preferencia en el desembolso. Parte topes porcentuales máximos en relación a la masa y a las demás obligaciones, constituyendo el exceso un pasivo común (no preferencial).

2. Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante. Este concepto rompe el esquema de que solo las obligaciones posteriores a la muerte constituyen las cargas, siendo nuevo en nuestro ordenamiento. Y en realidad, debería haber sido considerado como deudas; es más, como obligación de la sociedad de gananciales, en vista de que el artículo 316, inciso 1 expresa que es de cargo de esta el sostenimiento de la familia.

Este error conceptual puede provenir de la legislación chilena posterior al Código Civil, pues las leyes 5427 y 16271 consideran entre las bajas generales de la herencia a los gastos de última enfermedad. En relación a este concepto, el profesor Somarriva se inclina por la norma primigenia del Código, que no consideraba como tales a los gastos de última enfermedad, expresando que en el fondo estos no son sino deudas hereditarias, a diferencia de los gastos de entierro, que se producen una vez fallecido el causante. El Anteproyecto Lanatta constreñía este enunciado a un periodo cierto, refiriéndose a la enfermedad hasta por seis meses anteriores al fallecimiento, lapso que elimino la Comisión Revisora.

Debe observarse que el Código no distingue entre gastos efectuados y pendientes a la fecha del fallecimiento del causante porque debemos entender que se refiere a ambos. Esto complica más la figura, pues se trata de deducir como carga de la herencia un concepto que no se encuentra en ella: los gastos realizados. Para que la deducción sea posible, tenemos que agregarle antes idealmente a la masa, para después hacer la imputación del cargo como corresponde, tal como se ha explicado al tratar el concepto de herencia en el capítulo de conceptos generales. Es decir, afectará la herencia después de deducidos los gananciales del cónyuge supérstite.

Además, llama la atención que se haya eliminado el plazo prudencial de seis meses que, en todo caso, estableció el Anteproyecto Lanatta, pues al no existir este, la última enfermedad puede tener una duración de veinte años, en cuyo caso los gastos incurridos en ella pueden superar ampliamente el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento.

Por todas estas razones, pensamos que esta carga debe ser eliminada de nuestro ordenamiento, debiendo constituir una deuda de la sociedad conyugal, como lo hemos propuesto en la reforma del Código Civil.

En cuanto a los gastos provenientes de la última enfermedad del causante debe entenderse todos los gastos médicos, clínicos, hospitalarios, medicinales, etc… Sin embargo, nos llama la curiosidad el que no se establezcan límites o parámetros que permitan imponer topes en el tiempo y en la cuantía de dichos gastos habida cuenta de la existencia de enfermedades terminales de largo y costosos tratamientos médicos, con lo cual, se podrían ver agotados o disminuidos grandemente los activos de la herencia del causante.

Es importante señalar que esta carga no se generó con posterioridad a la muerte del causante, por lo que técnicamente constituye una deuda contraída por el causante mientras vivía, y en su propio beneficio, por lo que no encaja dentro del concepto de carga, aunque sí, evidentemente constituye un pasivo, que la ley dispone que se pague en forma preferente.

En este punto es menester efectuar una precisión. Si el causante formó parte de una sociedad conyugal (artículo 316), ésta no era una deuda personal, pues entre las

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