CASO PRÁCTICO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
Enviado por isablcontreras • 7 de Diciembre de 2015 • Tarea • 4.198 Palabras (17 Páginas) • 418 Visitas
CASO PRÁCTICO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
SERVICIOS DE PREVENCIÓN
A) Como consecuencia de la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo por un Sindicato se requirió a la Administración de una CC.AA. para que procediese a crear un servicio de prevención propio.
En la reunión ordinaria de la Comisión Paritaria se puso de manifiesto la situación actual de los servicios de prevención propios en lo que afecta al personal laboral, informando el Presidente de la Comisión que en esos momentos se estaba trabajando en la elaboración de un Decreto sobre la creación de los Servicios de Prevención.
Se plantea el problema de determinar si las Administraciones Públicas como empleadoras tienen obligación de crear, respecto del personal laboral, un servicio de prevención de riesgos laborales propio.
B) El Médico de la empresa de transporte X, S.A., nos pregunta acerca de las posibilidades de mantener su puesto de trabajo, toda vez que tiene constancia de la instrucción de un expediente en un despacho de abogados de la ciudad de regulación de empleo, precisamente en esa empresa. En ese sentido nos indica que parte de sus temores se deben a que recientemente ha elevado un informe a la Dirección aconsejando todo un cambio organizativo en el modo de producción –incluida la compra de nuevos vehículos y, al menos, de todos los asientos y rutas- ante el elevado número de lesiones vertebrales entre el colectivo de conductores, pese a que tanto los fabricantes de los mismos como las Autoridades y demás responsables del sector no hayan alarmado sobre el particular.
Nos indica también, por si es de utilidad, que la empresa tiene varios centros de trabajo y que él pertenece a un único servicio propio. Si bien, hay otro médico a punto de jubilarse en otro de los centros e, incluso, está contratada externamente la vigilancia de la salud en otro de ellos.
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 24 abril 2001
Recurso de Casación núm. 3145/2000. RJ 2001\5119
Jurisdicción: Social Ponente: Excmo. Sr. D. Leonardo Bris Montes
PREVENCION DE RIESGOS LABORALES: obligación de constituir servicios de prevención propios: supuestos: Comunidad Autónoma de Castilla y León.
El TS estima el recurso de casación (núm. 3145/2000) interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de UGT de Castilla y León contra la Sentencia de 19-6-2000, del TSJ de Castilla y León, que casa y anula, estimando la demanda promovida por la recurrente contra la Junta de Castilla y León, sobre conflicto colectivo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Federación de Servicios Públicos de la UGT de Castilla y León promovió Conflicto Colectivo frente a la Junta de Castilla y León con objeto de que fuera declarado el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de constituir el servicio de prevención de riesgos profesionales, contemplado en la Ley 31/1995 (RCL 1995\3053) y Reglamento 39/1997 (RCL 1997\208) y que se condene a la demandada a la creación de un servicio de prevención propio y suficiente para los trabajadores afectados por vínculo laboral. La sentencia (AS 2000\2945) objeto del presente recurso estimó en parte la demanda, pues declaró la obligación de crear un servicio de prevención propio y suficiente o acudir a un servicio de prevención ajeno, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y darla debido cumplimiento. La diferencia pues entre la petición de la demanda y la condena de la sentencia se ciñe sólo a la opción que esta última concede a la demandada de crear el servicio de prevención propio o acudir a uno ajeno, frente a la petición de demanda que concreta la constitución de un servicio de prevención a que éste sea propio, excluyendo por ende el que pueda accederse a uno ajeno.
SEGUNDO.- El recurso articula dos motivos acogidos al art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncian respectivamente infracción del art. 14 del Reglamento de Servicios de Prevención de 17 enero de 1997, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 31/1995 y adicional primera del Reglamento, el primero y el segundo infracción de los arts. 1,2 y 6.3 del RD 1488/1998 de 10 de julio (RCL 1998\1767 y 1927) sobre adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado. El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe estima que la alternativa de constituir un servicio de prevención propio o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena, aparece consagrada en el artículo 30.1 de la Ley por lo que esta opción no puede ser negada o contradicha por norma reglamentaria, según el principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9.2 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875). Es cierto que la letra del art. 30.1 de la Ley 31/1995 que dice «En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales el empresario... constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa» parece consagrar un derecho de opción a favor del empresario, pero una lectura atenta del propio art. 30.5 y 6 de la Ley, lleva a la conclusión de que no se trata de conceder derecho de opción alguno y sí de enumerar dos formas distintas de cumplir la obligación de ofrecer a los trabajadores un servicio de prevención de riesgos profesionales, que puede ser determinada reglamentariamente. En efecto el núm. 5 del art. 30 evidencia que las formas de proveer al servicio de prevención no son dos sino tres, pues este precepto establece que el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1 cuando la empresa tenga menos de 6 Trabajadores y concurran las condiciones que especifica dicho precepto y que son sistematizados en el art. 11 del Reglamento por lo que las modalidades de proporcionar a los trabajadores un servicio de prevención son que este servicio lo asuma el propio empresarios que la empresa constituya un servicio propio o que lo concierte con entidad ajena especializada. Si el art. 30 de la Ley en su integridad evidencia que son tres las formas de otorgar el servicio, y que la más rudimentaria, asumirlo el propio empresario, se condiciona a un primer requisito de ser una empresa de muy pocos trabajadores, parece coherente entender que reglamentariamente pueda determinarse cuándo procede una u otra de las formas que menciona el art. 30.1 de la Ley en función de la magnitud de la empresa, que es justamente lo que lleva a cabo el art. 14 del reglamento. Esta interpretación es acorde con lo dispuesto en el art. 7 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo de 12 de junio de 1989 (LCEur 1989\854), que es transpuesta al derecho español mediante la Ley 31/1995 como cuida de precisar su exposición de motivos. Por último el art. 6 de la ley encomienda al Gobierno la regulación reglamentaria entre otras materias, y en el apartado e) del artículo citado «Modalidades de organización de funcionamiento y control de los servicios de prevención considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deben reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva». Es pues claro que la propia ley encomienda al desarrollo reglamentario las modalidades de organización funcionamiento y control de los servicios de prevención que es justamente los que en parte realiza el artículo 14 del Reglamento al exigir que el empresario constituya un servicio propio cuando entre otras cosas, se trate de empresas que cuentan con más de 500 trabajadores, que es el caso de supuesto enjuiciado como declara el hecho séptimo de los hechos probados. Es notorio que tanto la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la Gerencia de Servicios Sociales de la misma tienen más de 500 trabajadores cada uno.
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