CODIGO DE COMERCIO COLOMBIA
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CODIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA
Decreto 410 de 1971
LIBRO PRIMERO
Título Preliminar
Disposiciones Generales
Art. 1o._ Aplicabilidad de la Ley Comercial. Los comerciantes y los asuntos mercantiles
se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados
expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.
Conc.: 10, 20, 24, 1781; Ley 57 de 1887 Art. 5; Ley 153 de 1887 Art. 8.
Nota Doctrinal. Definición de Analogía Legis y Analogía Iuris. “la doctrina distingue dos especies
de analogía: la llamada analogía legal (analogía legis) y analogía jurídica o de derecho (analogía
iuris), consistiendo la primera en que el caso se resuelve con una norma que regula un caso a fin,
siempre que exista el supuesto de la identidad de razón y concurrencia de la voluntad del legislador,
y la segunda, en que la norma para el caso omitido se deduce del espíritu y del sistema del derecho
positivo considerado en su conjunto. (Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ, Botero
Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 71).
Art. 2o._ Aplicación de la Legislación Civil. En las cuestiones comerciales que no
pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la
legislación civil.
Conc.: 822; Circular Externa Superintendencia Bancaria 007 del 19 de enero de 1996
Título II Capítulo I No. 1.1.1 Título III Capítulo I No. 2.10
Art. 3o._ Validez de la Costumbre Mercantil. La costumbre mercantil tendrá la misma
autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que
los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar
donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse
por ella.
En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna
los requisitos exigidos en el inciso anterior.
Conc.: 2, 909, 911, 912, 977, 1264, 1297, 1341, 1357; C. Civil Art. 8;Ley 153 de 1887 Art.
13; C. de P. C. Art. 189, 190; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Primera Expediente 7793-02; Sentencia Corte Constitucional C
486-93.
Nota Doctrinal. Definición de costumbre mercantil. “La jurisprudencia ha indicado que la ley
como principal norma perteneciente al ordenamiento, y la Constitución reconocen a la costumbre
mercantil como fuente válida de derecho con las limitaciones que la misma ley impone. La invocación que la ley hace de la costumbre reafirma su pertenencia al sistema jurídico y su
naturaleza normativa. A pesar de prevalecer el derecho legislado o escrito, lo único que indica es que
la ley controla los alcances de la costumbre. No obstante, la costumbre se mantiene como fuente de
derecho y aporta al sistema jurídico flexibilidad y efectividad.
Por eso, entre la ley y la costumbre existe una relación dialéctica, toda vez que la costumbre abona la
materia sobre la que luego el legislador trabajará para darle mayor efectividad, estabilidad, certeza y
generalidad. Por esta razón, es necesario establecer claramente cuales son las funciones propias de la
costumbre mercantil:
1. Función interpretativa. Es la señalada por el artículo 5 del Código del Comercio, según el cual las
costumbres sirven para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para
interpretar los actos o convenios mercantiles.
2. Función interpretadora. Cuando una norma mercantil remite expresamente a la costumbre, de
manera que esta viene a completar la norma, convirtiéndose en parte de ella.
3. Función normativa. Cuando la costumbre reúne los requisitos del artículo 3 del Código del
Comercio, es decir, que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la
misma sean públicos, uniformes, reiterados y jurídicamente obligatorios, se aplica como regla de
derecho a falta de norma mercantil expresa o aplicable por analogía. En este caso, la costumbre
colma los vacíos de la ley y cumple así su función más importante. (Super Sociedades Oficio 8352 de
abril 28 de 1997)”. (Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ, Botero Luis Fernando.
Editorial Jurídica Nacional. Pág. 211).
Art. 4o._Preferencia de las estipulaciones contractuales. Las estipulaciones de los
contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las
costumbres mercantiles.
Conc.: C. Civil Art. 1602, 1603, 1608, 1621; C. de P. C. 189, 190; Sentencia Consejo de
Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 7793-02;
Sentencia Corte Constitucional C 486-93.
Nota Doctrinal. Interpretación de los contratos. “En el derecho positivo colombiano impera el
principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de
los contratantes, cuando éstos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden
público y las buenas costumbres. El postulado de la normatividad de los actos jurídicos (artículo
1602 C. Civil) se traduce esencialmente, entonces,
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