COMENTARIOS A LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
Enviado por KARLAGZ • 26 de Mayo de 2015 • 3.518 Palabras (15 Páginas) • 674 Visitas
Artículo 344.- Concepto y formas de fusión
Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas:
1. La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; o,
2. La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas.
En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, en su caso.
COMENTARIO
Citando un poco la legislación Española, esta contempla en el art. 233: “La fusión de cualquier sociedad Annonima nueva implicara implicara la extinción de cada una de ellas y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad que haya adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellas...”
II. Los proceso de fusiones son manifestaciones directas e indirectas de un fenómeno mas amplio que se conoce como concentración empresarial. Este es un fenómeno típico de la evolución de la sociedad capitalista que se va adaptando a las constantes necesidades y cambios del mundo actual, que se integra, se globaliza y se uniforma cada vez mas. La concentración empresarial tiene distintas manifestaciones: una, horizontal, donde se pretende una ampliación del tamaño de la empresa, agrupando empresas de la misma dirección establecimientos industriales que se complementan entre si haciendo una cadena de producción; y tres, conglomerados empresariales, reunión, bajo una misma dirección, de empresas de distintas naturaleza, pertenecientes a sectores económicos distintos, diversificando riesgos.
III. Las fusiones son solo dos tipos, por absorción, o creando una nueva que se denomina por inccorporacion.
IV. La fusión implica modificación del acto constitutivo para todas las sociedades que se fusionan, asi como para aquella que incorpora a otra conservando la incorporante su propia individualidad. La modificación actual especialtemnte sobre el vinculo social en cuanto a los socios de la sociedad incorporada los que entran a formar parte de la nueva sociedad.
V. Por ello con el fin de favorecer los procesos de reorganización empresarial la ley 26283 estableciom, como régimen temporal, la exoneración de las ganancias obtenias al revaluar bienes a ser transferidos en procesos de fusión o división de empresas.
VI. En síntesis dicho régimen es el siguiente : si con motivo de la fusión o división se acuerda realizar revaluacion voluntaria de activos, la diferencia entre el mayor valor y el costo determinado de acuerdo con las normas de ajuste integral por inflación, no esta gravada para la empresa que revaluo, siempre que esta diferencia se capitalice en acto previo a la fusión o división.
Los bienes transferidos como consecuencia de la fusión de empresas tendrán como costo computable para el adquirente, el valor al que fueron transferidos, el cual no podrá exceder el valor de mercado debidamente sustntado. La empresa fusionada se encuentra inafecta del impuesto minimo, no debiendo por lo tanto, hacer la compracion al final del ejercicio con con el impuesto a la renta general. La transerencia de bienes como consecuencia de la reorganización no se encuentra gravada con el IGV. La transferencia de inmuebles por actos de fusión se encuentra exonerada del impuesto de alcabala.
Artículo 345.- Requisitos del acuerdo de fusión
La fusión se acuerda con los requisitos establecidos por la ley y el estatuto de las sociedades participantes para la modificación de su pacto social y estatuto. No se requiere acordar la disolución y no se liquida la sociedad o sociedades que se extinguen por la fusión.
COMENTARIO
Hay que revisar el estatuto de cada sociedad participante, pues cada uno de ellos modifica, para la fusión, de acuerdo a su respectiva normatividad.
Este precisa que no se requiere acordar la disolución y que no se liquida el patrimonio de la sociedad o sociedades que se extinguen; o sea, que no hay extinción sin disolución ni liquidación. Y esto es totalmente correcto, aunque puede llamar la atención pues los arts. 354 y 356 de la LGS hacia referencia que en cualquiera de sus formas, fusión por absorción o fusión por incorporación, las sociedades absorbidas o incoporadas debían disolverse y ello cosntar en escritura publica. No se tiene porque acordar disolución si no se va a iniciar proceso liquidatorio alguno, ni se esta tomando rumbo a la entincion via la devolución o pago del remanente del haber social luego del pago de los pasivos según orden de prelación y preferencias. La fusión es una modificación estatutaria sustantiva, tal vez con cambio de objeto social o no, pero con definida recomposición patrimonial y accionaria; y nada mas. Con las formalidades de rigor y con las mayorías y con las mayorías reforzadas o calificadas necesarias, el órgano que expresa voluntad social suprema, ha acordado sumarse con otras para constituir una nueva; o integrarse con otra u otras ya existentes para que en el ceno de una conjueguen sus patrimonios y propósitos societarios.
Artículo 346.- Aprobación del proyecto de fusión
El directorio de cada una de las sociedades que participan en la fusión aprueba, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, el texto del proyecto de fusión. En el caso de sociedades que no tengan directorio el proyecto de fusión se aprueba por la mayoría absoluta de las personas encargadas de la administración de la sociedad.
COMENTARIO
Esta es una innovación muy importantes. Si bien la fusión la decide la junta de accionistas o socios, debe ser el órgano administrador el que la sustente y recomiende. Se supone que son los directores de las sociedades, o sus administradores, quienes se reúnen para deliberar las ventajas reciprocas o multilaterales de un proyecto asi. Recién verificadas las bondades del mismo, se inicia la “venta” de la idea a los accionistas o sooocios en general, probablemente, empezando por los grupos de mayor relevancia o liderazgo. Solo cuando ellos dan su visto bueno, se debe diseñar la estrategia para alcanzar la debida y oportuna informacion al universo
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