ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

COMPETENCIA LEY DE AMPARO


Enviado por   •  18 de Abril de 2013  •  4.598 Palabras (19 Páginas)  •  537 Visitas

Página 1 de 19

CAPITULO VI

De la competencia y de la acumulación

Artículo 36.- Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.

Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.

Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.

Artículo 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.

Artículo 38.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.

Artículo 40.- Cuando el amparo se promueva contra un juez de Primera Instancia y no haya en el lugar otro de la misma categoría, o cuando reclamándose contra diversas autoridades, no resida en el lugar juez de Primera Instancia o no pudiere ser habido y siempre que se trate de alguno de los actos enunciados en el artículo anterior, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de las autoridades judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, si es que en él reside la autoridad ejecutora. El juez recibirá la demanda y procederá conforme a los dos artículos precedentes.

Artículo 41.- En los casos a que se refieren los artículos anteriores, si el promovente del amparo no justificare que la autoridad ejecutora señalada en la demanda reside dentro de la jurisdicción del juez ante quien la haya presentado, el juez de Distrito impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a quien haya promovido en su nombre, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta hasta ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17. Esta multa se impondrá aun cuando se sobresea en el juicio por desistimiento del quejoso o por cualquier otro motivo legal.

Artículo 42.- Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un juez de Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo Distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho juez.

Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el juez de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquel.

Artículo 43.- Cuando se trate de actos de autoridad que actúe en auxilio de la Justicia Federal o diligenciando requisitorias, exhortos o despachos, no es competente para conocer del amparo que se interponga contra aquéllos el juez de Distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado, o que hubiere librado la requisitoria, despacho o exhorto, aun cuando la autoridad responsable esté dentro de su jurisdicción, aplicándose en este caso lo dispuesto por el artículo anterior.

Artículo 47.- Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará incompetente de plano y se remitirá la demanda con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia.

Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, al juez de Distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51.

Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un juez de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el juez designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52.

Artículo 49.- Cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en el artículo 44, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la resolución del juez. En el primer caso, podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe correspondiente; y en caso de revocación, mandará devolver los autos al juzgado de su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre los jueces de Distrito.

Si la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito apareciere del informe previo o justificado de la autoridad responsable, el juez de Distrito se declarará incompetente conforme al párrafo anterior, y comunicará tal circunstancia a la autoridad responsable para los efectos de la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 171 a 175 de esta ley.

Artículo 50.- Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito especializado por razón de materia, en la que el acto reclamado emane de un asunto de ramo

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (28 Kb)
Leer 18 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com