Ley De Amparo
Enviado por javierdurham • 13 de Febrero de 2013 • 9.709 Palabras (39 Páginas) • 595 Visitas
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Categoría: Temas Variados
Enviado por: Rimma 26 marzo 2011
Palabras: 31641 | Páginas: 127
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6. Consejo de la Judicatura Federal.
TRIBUNALES DE AMPARO
Tienen competencia para conocer del juicio de amparo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios de Circuito (por excepción), los Juzgados de Distrito, y como auxiliares de estos órganos de la Justicia Federal intervienen los Tribunales Locales de Distrito Federal y los restantes de las entidades federativas, en jurisdicción concurrente o competencia auxiliar.
A).- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Se integra por 11 once ministros ( art. 94 párrafo tercero y art. 2 LOPJF).
Funciona en pleno y en dos salas. El presidente no forma parte de alguna Sala.
El pleno se integra por el presidente y los restantes 10 ministros.
Cada Sala se integra por 5 ministros.
Nombramiento de los Ministros: Son nombrados por el presidente, con aprobación del senado, durando en su cargo 15 años, salvo que sobrevenga incapacidad física o mental permanente (art. 96 Const. y 8 LOPJF).
CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL EN PLENO
I.- De las controversias constitucionales (Articulo 10 fracción I LOPJF)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad (Art. 10 fr. I LOPJF).
III.- Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas por:
a).- Juez de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:
1.- Subsista el problema de constitucionalidad de ley o tratado (Art. 84 fracc. I LA. y Art. 10 fr. II LOPJ)
2.- En el ejercicio de la facultad de atracción para conocer los amparos en revisión. (Art. 10 fracc. II, inciso b LOPJ)
3.- En los casos del 103 fracción II y III Constitucional (Amparo soberanía. Art. 10 fracc. II, inciso c LOPJ).
b).- De los Tribunales Colegiados de Circuito cuando:
1.- Subsista el problema de inconstitucionalidad de ley o tratado (art. 84 fracc. II L.A. y Art. 10 frac. III de la LOPJF)
2.- En la resolución se haga la interpretación directa de un artículo constitucional.
IV.- Del recurso de reclamación contra los acuerdos del presidente de la SCJN (10 fr. V).
V.- De las excusas e impedimentos de los Ministros funcionando en Pleno (Art. 10 frac. VI LOPJ).
VI.- En los casos de incumplimiento de ejecutorias a que se refiere el art. 107 fr. XVI Const.
VII.- De las denuncias de contradicción de tesis sustentadas entre:
a).- Las Salas de la SCJN.
b).- Salas de la SCJN con el Tribunal Electoral.
c).- Los Tribunales Colegiados de Circuito, siendo de diversa materia.
VIII.- De las Salas o de TCC en asuntos que por razón de la materia, no sean de la competencia exclusiva de alguna Sala.
LA COMPETENCIA DE LAS SALAS
Su conocimiento se determina por materias:
La Primera Sala conoce de asuntos civiles y penales.
La Segunda Sala de materia administrativa y laboral.
1.- Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas por: (art. 21 LOPJF).
Juez de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:
a).- Subsista el problema de constitucionalidad del reglamento o en la sentencia se establecen la interpretación directa de un precepto constitucional.
b).- En el ejercicio de la facultad de atracción para conocer la revisión (prevista en el artículo 107 frac. VIII inciso b Const). Esta facultad puede ser ejercitada de oficio o a petición del TCC o de la PGR, cuando por su interés o trascendencia así lo amerite.
2.- Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas por el Tribunal Colegiado de Circuito cuando subsista el problema de inconstitucionalidad del reglamento o en la resolución se haga la interpretación directa de un artículo constitucional o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.
3.- De los amparos directos, en uso de la facultad de atracción (que por su interés y trascendencia lo ameriten) Art. 107 frac. V, inc. d).
4.- Del recurso de reclamación contra los acuerdos del Presidente de la Sala.
5.- De las denuncias de contradicción de tesis de los TCC, en los juicios de amparo y respecto de la materia que corresponde a cada una de las Salas para determinar cual es la que debe prevalecer con carácter obligatorio, pero sin modificar los fallos correspondientes. (Art. 107 fr. XII Const. 197-A de la L.A. y 24, 25, 26 y 27 frac. XII de la LOPJF. La contradicción puede ser denunciada de oficio o a petición de partes.
En síntesis, sus atribuciones pueden resumirse en tres aspectos esenciales:
a).- Estas Salas según su materia, deciden del recurso de revisión contra la sentencia pronunciada por el Juez de Distrito en los juicios de amparo en los que se controvierta la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República o en un reglamento local que corresponda al Gobernador del Estado, siempre que en segunda instancia subsista la cuestión de inconstitucionalidad y en los supuestos en que el fallo se interprete directamente un precepto de la carta fundamental. (art. 24, 25, 26 y 27 LOPJF).
Las Salas podrán remitir para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito los amparos en revisión ante ellas promovidos, siempre que respecto de los mismos se hubiere establecido jurisprudencia.
b).- De los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo de una sola instancia, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de un reglamento federal o local, o interpreten directamente un precepto de la Constitución.
c).- La facultad de atracción en amparo de único grado o de doble instancia, comprende los asuntos que correspondan a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando consideren las Salas que por sus características especiales, es decir, por sus particular importancia, deben ser conocidos por la Sala respectiva. Esta facultad puede ejercerse
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