CONSTITUCION MEXICANA ...
Enviado por LUZIA • 8 de Febrero de 2013 • 2.261 Palabras (10 Páginas) • 385 Visitas
LEY SOBRE CÁMARAS AGRÍCOLAS, QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARÁN ASOCIACIONES AGRÍCOLAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 30-11-2010
1 de 7
LEY SOBRE CÁMARAS AGRÍCOLAS, QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARÁN
ASOCIACIONES AGRÍCOLAS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1932
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 30-11-2010
Nota: El Artículo Segundo Transitorio de la Ley de Asociaciones Ganaderas, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de mayo de 1936, derogó la presente Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se
denominarán Asociaciones Agrícolas “únicamente por lo que se refiere a la constitución, organización y
funcionamiento general, de las asociaciones e instituciones filiales a ellas, que dediquen sus actividades a la
Industria Animal”.
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.-
Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la siguiente
Ley:
PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed
Que en uso de las facultades que me ha concedido el Congreso de la Unión por Decreto del 21 de
enero del año en curso, he tenido a bien expedir la siguiente
LEY SOBRE CAMARAS AGRICOLAS, QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARAN
ASOCIACIONES AGRICOLAS
CAPITULO I
Constitución y objeto de las Asociaciones Agrícolas
ARTICULO 1º.- La presente Ley se expide para fijar las bases de la organización y del funcionamiento
de las Cámaras Agrícolas existentes que, en lo sucesivo, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
siguientes, se denominarán Asociaciones Agrícolas.
ARTICULO 2º.- Las Asociaciones Agrícolas se constituirán con la unión de los productores agrícolas
del país a fin de promover en general al desarrollo de las actividades agrícolas de la Nación, así como a
la protección de los intereses económicos de sus agremiados, para ello deberán constituirse con apego al
primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con las finalidades indicadas en el artículo siguiente.
Artículo reformado DOF 30-11-2010
ARTICULO 3º.- Las Asociaciones Agrícolas constituidas en los términos de esta Ley tendrán las
siguientes finalidades:
I.- Organizar la producción agrícola dentro de normas racionales que propendan a mejorar la calidad
de los productos, así como a la mejor distribución de ellos, para lo cual se procurará la implantación de
métodos científicos más adecuados de explotación agrícola.
LEY SOBRE CÁMARAS AGRÍCOLAS, QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARÁN ASOCIACIONES AGRÍCOLAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 30-11-2010
2 de 7
II.- Gestionar y promover todas las medidas que tiendan al mejoramiento de las condiciones agrícolas
de los productores de la República, tales como fletes de transporte, desarrollo en las comunicaciones,
cuotas racionales de energía eléctrica, etc.
III.- Promover la creación, en cada uno de los lugares donde funcionen asociaciones, de almacenes,
molinos, plantas refrigeradoras, de empaque, etc., para industrializar o conservar los productos agrícolas
y presentarlos al consumidor en las mejores condiciones.
IV.- Obtener con las mayores facilidades económicas la concesión de crédito para sus agremiados.
V.- Procurar la transformación de las condiciones de vida en el campo haciendo cómodo o higiénico el
hogar del campesino y educar a las clases rurales del país en los principios de la técnica moderna de
producción.
VI.- Fomentar, cuando las condiciones sociales y económicas de los productores lo permitan, el
desarrollo de la organización cooperativa.
VII.- Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus asociados y proponer las
medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de dichos intereses.
VIII.- Impulsar la participación de las mujeres en el desarrollo económico, a través de la organización
de cadenas productivas y comercializadoras de productos agrícolas, constituidas por mujeres; o en
igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
Fracción adicionada DOF 30-11-2010
CAPITULO II
Organización de las Asociaciones Agrícolas
ARTICULO 4º.- Los productores agrícolas de la República podrán reunirse en asociaciones de
carácter local, regional y nacional.
ARTICULO 5º.- Las Asociaciones Locales se denominarán “Asociaciones Agrícolas Locales”, y
estarán integradas por productores especializados. Para los efectos de este artículo, se entiende por
productores especializados a las mujeres y hombres cuya actividad predominante se dedique a un cultivo
o a una rama especial de la economía rural.
Fe de erratas al artículo DOF 01-09-1932. Reformado DOF 30-11-2010
ARTICULO 6º.- En cada localidad se crearán las asociaciones que correspondan a los principales
cultivos o ramas de la economía rural que en ella se exploten, agrupándose los productores, en cada
asociación, según el criterio establecido en el artículo precedente.
ARTICULO 7º.- Las Asociaciones Agrícolas Locales que se constituyan con arreglo a está Ley,
tendrán la obligación de adherirse a las Uniones Agrícolas Regionales en cuanto éstas se establezcan.
ARTICULO 8º.- Las uniones de que habla el artículo anterior, se organizarán cuando en la región se
encuentren funcionando tres o más de las Asociaciones Agrícolas Locales.
ARTICULO 9º.- Las Uniones Agrícolas Regionales, mediante delegados que designen, constituirán la
Confederación Nacional de Productores Agrícolas, la cual podrá constituirse con la reunión de tres o más
de dichas uniones.
CAPITULO III
Funcionamiento de las Asociaciones Agrícolas
LEY SOBRE CÁMARAS AGRÍCOLAS, QUE EN LO SUCESIVO
...