CONTRACTOS: ELEMENTOS CONCEPTUALES Y PRESUPUESTOS DE VALIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO
Enviado por Clóris Félix Alejandro Alba • 7 de Abril de 2016 • Monografía • 9.981 Palabras (40 Páginas) • 390 Visitas
INTRODUCCIÓN:
El análisis jurídico relacionado a la función social de los contractos juntamente con el principio de la buena fe y la actual tendencia delineada en los juzgados del Tribunal Constitucional ha remetido al jurista estudioso a una breve referencia a la actual evolución sufrida de un Estado Democrático de Derecho para una Estado Constitucionalista de Derecho, remetiendo los diversos temas y institutos jurídicos hacia un abordaje constitucional, a la luz de los principios y preceptos bases de derecho observados en el texto constitucional.
Así, observar las limitaciones constitucionales y en segundo plano, no menos importantes – las limitaciones infra constitucionales que nortean y amparan la validad de todo y cualquiera negocio jurídico, especialmente aquellas que pertenecen al campo de la buena fe, es acto obligatorio para que el estudio de tales elementos no difiera de la esencia establecida por los principios previstos explícita o implícitamente en la Constitución Española.
Delante de ello, se iniciará el tema propuesto a partir del análisis de los presupuestos de validad de los negocios jurídicos celebrados por medio de un instrumento de contracto, tejiendo observaciones constitucionales intrínsecas a la relación contractual, dando énfasis al principio de la buena fe que, necesariamente debe predominar en las relaciones establecidas entre las partes contratantes, citando ejemplos siempre que posible, de decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
En un segundo momento, se hará un análisis de las cláusulas abusivas en los contractos de prestación de servicios de salud y su correlación con el principio de la buena fe, bajo la óptica jurisprudencial y doctrinaria.
1. CONTRACTOS: ELEMENTOS CONCEPTUALES Y PRESUPUESTOS DE VALIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO
Hace mucho que se tiene la máxima entre los estudiosos del derecho, de que el contracto hace ley entre las partes. Sin embargo, en la actualidad, no se puede considerar tal precepto como un axioma filosófico, intangible a cualquiera cuestionamiento por las involucradas delante del poder judiciario.
Por otro lado, es cierto la afirmativa de que, en tesis, en el plano de su existencia, los contractos, en cualidad de preanunciadores de un negocio jurídico, posen características que, analizadas conjuntamente con la Teoría del Hecho Jurídico, los tornan exigibles y, por veces, revestidos de carácter de coercitivos en la medida en que pueden ser, en caso concreto, impuestos a los intereses opuestos de la parte que da causa a su incumplimiento.
Así, es mister considerar los elementos que se relacionan con el plano de existencia del negocio jurídico, punto de partida para estudiarse su plan de validad, explícitamente, en lo que concierne a la buena fe.
Marcos Bernardes de Mello (2000, p. 83) enseña con maestría que: en el plano de la existencia no se cojita de invalidad o ineficacia el hecho jurídico, importa apenas, la realidad de la existencia. Todo, aquí, queda circunscripto a saber si el soporte fáctico suficiente se compuso, dando motivos a la incidencia.
La perspectiva enseñada por el Mestre antes citado, si observada frente la realidad teórica de los contractos y la real eficacia que a ellos les es atribuida, significaría considerar la forma de su realización, a tal punto que la ilegitimidad del medio de su concretización, incluyendo las partes y el objeto involucrado, implicaría en reconocer su inexistencia inmediata, no cabiendo de esta manera, cuestionar factores relacionados a su ineficacia o nulidad, ni tampoco en cogitar la necesidad de ser deshecho judicialmente (en regla, como se opera en Francia), una vez que caracterizado con el “no ser”, aunque se alegue una realidad palpable, esta inexiste también en el plano formal, no pudiendo ser calificado (o se dirá descalificado).
Frísese que esa perspectiva se presenta en el plano teórico de las relaciones contractuales, a partir del cual pueden ser analizados los elementos constitutivos de todo negocio jurídico, entre ellos los contractos, sin los cuales estaríamos divagando sobre un no acto, no se pudiendo hablar ni de validad, ni de eficacia.
Dicho eso, el contracto, solo pasa a ser obligatorio entre las partes, si satisfacer todos los requisitos de validad. Tales requisitos, según Nelson Zunino Neto, se dividen en requisitos subjetivos y requisitos objetivos.
(…). “Son requisitos subjetivos la manifestación de voluntad, la capacidad genérica y específica de los contratantes y el consentimiento. Los requisitos objetivos son la licitud del objeto, la posibilidad física y jurídica, la determinación y la economicidad. Y los formales son la forma legalmente exigida o no vedada y la prueba admisible. [...]. Desde que atendidos estos presupuestos de validad, el contrato obliga las partes de manera casi absoluta. Casi absoluta, porque aun existe la posibilidad de eventos ajenos a la voluntad de las partes, y por lo tanto extraños a la formación del contracto (…).”(NETO, p. 1)
El Profesor Junqueira de Azevedo (2000), al analizar el plan de la existencia de los negocios jurídicos, afirma que: “(…) en el momento en que se dice que mi voluntad obliga, esta voluntad ya no mas existe, ella ya se ha tornado extraña para mí, de modo tal, que es exactamente como si yo hubiera recibido una orden de otra persona (…).”
Nótese que, en el campo de los contractos, donde la manifestación voluntaria se demuestra como elemento esencial para su concretización, la declaración de voluntad, no más la voluntad en si, es lo que se constituye en requisito el elemento existencial del negocio jurídico firmado.
Así, puédese decir que los contractos, conceptualmente hablando, para que caracterizados dentro de su plan existencial, deben observar los siguientes elementos: manifestación de voluntad, agente emisor de la voluntad, objeto (validad y licitud del mismo) y su forma (principalmente si prevista en ley).
Tenemos entonces, en la manifestación de voluntad, la necesidad de observar su manifestación conciente, para que en ella se configure el elemento nuclear del soporte fáctico del acto jurídico (latu sensu) practicado por su agente emisor, sea esta manifestación expresa o tácita.
Por lo tanto, en sede de contractos, no se puede valorar el proverbio popular que espeja la falsa idea de “quién calla, otorga”. Al contrario, el silencio per si, en el campo jurídico de su análisis, consiste en la ausencia de la manifestación de voluntad, como bien advierte el Profesor Caio Mario (2001, p. 308): “Normalmente el silencio no es nada, y significa la abstención de pronunciamiento de la persona frente a una solicitación del ambiente. Vía de regla, el silencio es la ausencia de la manifestación de voluntad, y, como tal, no produce efectos.
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