CORRUPCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MENORES E INCAPACES DE ACUERDO AL CÓDIGO PENAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
Enviado por montereal • 26 de Abril de 2014 • 1.264 Palabras (6 Páginas) • 518 Visitas
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR
CORRUPCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MENORES E INCAPACES
ARTÍCULO 214.- Al que propicie para si o para otro, obligue, procure o facilite la corrupción de un menor de dieciocho años o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado de su conducta, o cuando la conducta encaminada a corromper consista en la realización de la práctica de actos sexuales, actos de desnudo corporal con fines lascivos, la prostitución, la mendicidad, la vagancia, la ebriedad, la drogadicción o cualquier otro vicio, así como a formar parte de una asociación delictuosa o pandilla, se le aplicará prisión de cinco a diez años y hasta doscientos días de multa.
Si se produce la corrupción del menor o del discapacitado o se le explota por medio del delito, la penalidad aplicable será de cinco a once años de prisión y hasta cien días multa.
Cuando la corrupción de un menor de dieciocho años o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado de su conducta, se de como resultado de la venta, regalo, suministro, préstamo o se proporcione bajo cualquier aspecto de manera reiterada, cualquier tipo de drogas o sustancias psicotrópicas que tiendan a la famacodependencia, se sancionará con una penalidad de seis a doce años de prisión y hasta trescientos días de multa.
Cuando el sujeto activo sea ascendiente consanguíneo, por afinidad o por adopción, se aumentará un tercio del mínimo y del máximo previsto en el artículo anterior y perderá, además, el derecho a la patria potestad.
ARTÍCULO 217.- Al que explote a un menor mediante actos de prostitución o exhibicionismo, se le impondrá de dos a nueve años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario.
Cuando los actos lascivos se realicen para videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, tendrá una pena de tres a diez años de prisión.
ARTÍCULO 218.- Si el delincuente fuese ascendiente, tutor, cónyuge, concubino o concubina, o tuviese autoridad sobre la persona explotada, se le impondrá prisión de tres a doce años y será privado de la patria potestad o del derecho sobre los bienes del ofendido, quedando inhabilitado para ser tutor, curador o ejercer profesión o puesto público vinculado con la protección o el cuidado de menores.
TÍTULO DÉCIMO
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPÍTULO I
SUBSTRACCIÓN DE MENORES E INCAPACES
ARTICULO 232.- A los parientes consanguíneos o civiles de un menor de doce años o de un incapaz, que lo sustraigan de la custodia legítima de quien ejerce la patria potestad o la tutela, o lo retenga contra la voluntad de éste, se les impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa hasta por cien días de salario.
Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, a quien sin ser pariente consanguíneo o civil como se señala en el párrafo anterior, substraiga a un menor de doce años o a un incapaz, sin causa justificada o sin orden de autoridad competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga, o bien que lo retenga sin voluntad de éste.
Si la persona que sustrae o retiene al menor ejerce la patria potestad pero no la custodia, la pena será de tres días a un año de prisión o multa de cincuenta a doscientos salarios.
Si el sujeto activo reintegra espontáneamente al menor o incapaz a quien tenía la custodia, antes de que se ejercite la acción penal en su contra y se compromete mediante convenio ministerial a no realizar la misma conducta, no se le aplicará sanción alguna.
El delito de sustracción de menores se perseguirá a petición de parte ofendida.
CAPÍTULO II
TRÁFICO DE MENORES
ARTÍCULO 233.- A los parientes consanguíneos o civiles que ejerzan la patria potestad sobre un menor, que lo entreguen
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