CUADRO COMPARTIVO DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DEL DECRETO 2041 DE 2014
Enviado por yortega7 • 3 de Octubre de 2015 • Resumen • 1.773 Palabras (8 Páginas) • 332 Visitas
CUADRO COMPARTIVO DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DEL DECRETO 2041 DE 2014, POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL TÍTULO VIII DE LA LEY 99 DE 1993 SOBRE LICENCIAS AMBIENTALES
ARTÍCULO 8 | ARTÍCULO 9 |
1. Trata de la competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). | 1. Trata de la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. |
2. La ANLA es quien otorga o niega de manera privativa la licencia ambiental para los proyectos, obras o actividades mencionados en este artículo. | 2. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las Autoridades Ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, son quienes otorgan o niegan la licencia ambiental para los proyectos, obras o actividades mencionadas en este artículo. |
3. SECTOR HIDROCARBUROS: 3.1 Las actividades de exploración sísmica que requieran construcción de vías para tránsito vehicular y actividades de exploración sísmica en áreas marinas del territorio nacional cuando se realicen en profundidades menores a 200 metros. | 3. No incluye el sector de hidrocarburos. 3.1 El artículo 9 del decreto 2041 de 2014, no incluye las actividades de exploración sísmica. |
3.2 Los proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el área de interés que declare el peticionario. | 3.2 El artículo 9 del decreto 2041 de 2014, no incluye proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de producción de hidrocarburos. |
3.3 La explotación de hidrocarburos, incluida la perforación de pozos de cualquier tipo, construcción de instalaciones propias de la actividad, obras complementarias incluidas el transporte interno de fluidos del campo por ductos, el almacenamiento interno, vías internas y demás infraestructuras asociada y conexa. | 3.3 El artículo 9 del decreto 2041 de 2014, no incluye la explotación de hidrocarburos, ni la perforación de pozos de cualquier tipo. |
3.4 El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotación que impliquen construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a 6 pulgadas, incluyendo estaciones de bombeo y/o reducción de presión. | 3.4 El artículo 9 del decreto 2041 de 2014, no incluye el transporte y conducción de hidrocarburos líquidos y gaseosos. |
3.5 Las terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos. | 3.5 El artículo 9 del decreto 2041 de 2014, no incluye terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos. |
3.6 La construcción y operación de refinerías y desarrollo petroquímico que formen parte de un complejo de refinación. | 3.6 El artículo 9 del decreto 2041 de 2014, no incluye la construcción y operación de refinerías y desarrollo petroquímico. |
4. SECTOR MINERO: 4.1 Carbón: Cuando la explotación proyectada sea mayor o igual a 800.000 toneladas/año. | 4. SECTOR MINERO 4.1 Carbón: Cuando la explotación proyectada sea menor a 800.000 toneladas/año. |
4.2 Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: cuando la producción proyectada sea mayor o igual a 600.000 toneladas/año para arcillas o mayor o igual a 250.000 m3/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos. | 4.2 Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada de mineral sea menor a 600.000 toneladas/año para arcillas o menor a 250.000 m3/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos. |
4.3 Minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas: cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea mayor o igual 2.000.000 toneladas/año. | 4.3 Minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea menor a 2.000.000 toneladas/año. |
4.4 Otros minerales y materiales: cuando la explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a 1.000.000 toneladas/año. | 4.4 Otros minerales y materiales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea menor a 1.000.000 toneladas/año. |
5. Construcción de presas, represas o embalses, cualquiera que sea su destinación con capacidad mayor de 200.000.000 m3 de agua. | 5. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad igualo inferior a 200.000.000 m3 de agua. |
6. SECTOR ELECTRICO: 6.1 Construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica con capacidad instalada igual o superior a 100MW. | 6. SECTOR ELECTRICO: 6.1 Construcción y operación de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a 10 y menor de 100 MW, diferentes a las centrales generadoras de energía a partir del recurso hídrico. |
6.2 Proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada superior o igual a 100 MW. | 6.2 Proyectos de exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada de igualo mayor a 10 MW y menor de 100 MW. |
6.3 Tendido de las líneas de transmisión del Sistema de transmisión Nacional, compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes subestaciones que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a 220KV. | 6.3 Tendido de líneas del Sistema de Transmisión Regional conformado por el conjunto de líneas con sus módulos de conexión y/o subestaciones, que operan a tensiones entre 50 KV y menores de 220 KV. |
7. Proyectos para la generación de energía nuclear. | 7. El artículo 9 del decreto 2041 de 2014, no incluye los proyectos para la generación de energía nuclear. |
8. SECTOR MARITIMO Y PORTUARIO: 8.1 Construcción o ampliación y operación de puertos marítimos de gran calado. | 8. SECTOR MARITIMO Y PORTUARIO: 8.1 Construcción o ampliación y operación de puertos marítimos que no sean de gran calado. |
8.2 Los dragados de profundización de los canales de acceso a puertos marítimos de gran calado. | 8.2 Los dragados de profundización de los canales de acceso a los puertos que no sean considerados como de gran calado. |
8.3 La estabilización de playas y de entradas costeras | 8.3 La ejecución de obras privadas relacionadas con la construcción de obras duras (rompeolas, espolones, construcción de diques) y de regeneración de dunas y playas. |
9. La construcción y operación de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos. | 9. La construcción y operación de aeropuertos del nivel nacional y de nuevas pistas en los mismos. |
10. Proyectos de la red vial nacional. | 10. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria. |
11. Ejecución de proyectos en la red fluvial nacional. | 11. Ejecución de obras de carácter privado en la red fluvial nacional. |
12. La construcción de vías férreas y/o variantes de la red férrea nacional tanto pública como privada. | 12. La construcción de vías férreas de carácter regional y/o variantes de estas tanto públicas como privadas. |
13. La construcción y operación de distritos de riego y/o de drenaje con coberturas superiores a 20.000 hectáreas; | 13. La construcción y operación de distritos de riego y/o drenaje para áreas mayores o iguales a 5.000 hectáreas e inferiores o iguales a 20.000 hectáreas. |
14. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra cuando al menos una de las dos presente un valor igual o superior a 2 m3/segundo durante los períodos de mínimo caudal. | 14. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra cuando al menos una de las dos presente un valor igualo inferior a 2 m3/segundo, durante los períodos de mínimo caudal. |
15. Los proyectos, obras o actividades de construcción de infraestructura o agroindustria que se pretendan realizar en las áreas protegidas públicas nacionales de que trata el Decreto 2372 de 2010 distintas a las áreas de Parques Nacionales Naturales, siempre y cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de manejo respectiva. | 15. Los proyectos, obras o actividades de construcción de infraestructura o agroindustria que se pretendan realizar en las áreas protegidas públicas regionales de que trata el Decreto 2372 de 2010 distintas a las áreas de Parques Regionales Naturales, siempre y cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de manejo respectiva. |
16. Los proyectos que afecten las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. | 16. Los proyectos, obras o actividades que afecten las áreas del Sistema de Parques Regionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco de las actividades allí permitidas. |
17. El artículo 8 del decreto 2041, de 2014 no incluye la construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales. | 17. La construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a 200.000 habitantes. |
18. El artículo 8 del decreto 2041 de 2014, no incluye las siderúrgicas, cementeras y plantas concreteras. | 18. Siderúrgicas, cementeras y plantas concreteras fijas cuya producción de concreto sea superior a 10.000 m3/mes. |
19. El artículo 8 del decreto 2041 de 2014, no incluye la construcción y operación de rellenos sanitarios. | 19. La construcción y operación de rellenos sanitarios; no obstante la operación únicamente podrá ser adelantada por las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. |
20. El artículo 8 del decreto 2041 de 2014, no incluye la construcción y operación de plantas cuyo objeto sea el aprovechamiento y valorización de residuos sólidos orgánicos biodegradables. | 20. La construcción y operación de plantas cuyo objeto sea el aprovechamiento y valorización de residuos sólidos orgánicos biodegradables mayores o iguales a 20.000 toneladas/año. |
21. El artículo 8 del decreto 2041 de 2014, no incluye la construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento y/o disposición final de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) y de residuos de pilas y/o acumuladores. | 21. La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento (recuperación/reciclado) y/o disposición final de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) y de residuos de pilas y/o acumuladores. |
22. El artículo 8 del decreto 2041 de 2014, no incluye la construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos peligrosos. Así mismo, no incluye la construcción y operación de rellenos de seguridad para residuos hospitalarios. | 22. La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos, y la construcción y operación de rellenos de seguridad para residuos hospitalarios en los casos en que la normatividad sobre la materia lo permita. |
23. La introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas, híbridos o variedades foráneas con fines de cultivo, levante, control biológico, reproducción y/o comercialización, para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre. Así como el establecimiento de zoocriaderos que implique el manejo de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de fauna y Flora Silvestre -CITES. | 23. El artículo 9 del decreto 2041 de 2014, no incluye la introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas, híbridos o variedades foráneas con fines de cultivo, levante, control biológico, reproducción y/o comercialización. Así mismo, no incluye el establecimiento de zoocriaderos que implique el manejo de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre – CITES. |
24. La producción e importación de pesticidas. | 24. El artículo 9 del decreto 2041 de 2014, no incluye la producción e importación de pesticidas. |
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