Bolivia: Decreto Supremo Nº 22773, 8 De Abril De 1991
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Bolivia: Decreto Supremo Nº 22773, 8 de abril de 1991
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
• Que el artículo 79 de la Ley del Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, en actual vigencia, facultó al Poder Ejecutivo reglamentarla, lo que este cumplió mediante el Decreto Supremo Nº 196 de 3 de julio de 1943;
• Que el citado decreto supremo reglamentario de 1943 contiene disposiciones impracticables en el actual contexto jurídico, desvirtuado por otras diversas disposiciones que han provocado contradicciones y confusiones en la aplicación de la norma reglamentaria;
• Que el Poder Ejecutivo ha decidido iniciar un proceso de reactualización y seguridad dọcumentarias denominado Registro Unico Nacional, en el cual el Servicio Nacional del Registro Civil constituirá la base documentaria del nuevo sistema de identificación, para lo cual se debe reorganizar el mencionado servicio mediante un nuevo decreto supremo reglamentario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se abroga el decreto supremo reglamentario 196 de 3 de julio de 1943, el Decreto Supremo Nº 18721 de 25 de noviembre de 1981 y todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Artículo 2°.- La organización, distribución geográfica, funcionamiento y desarrollo del Servicio Nacional de Registro Civil será normada por el presente decreto supremo.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 3°.- La Dirección General del Registro Civil es un organismo técnico dependiente del Ministerio del Interior Migración Justicia y Defensa Social, encargado de dirigir, organizar, controlar y administrar el servicio nacional de Registro Civil y la organización legal de la familia mediante el registro de los nacimientos y las defunciones, asi como la celebración y registro de matrimonios y los demás actos de la vida civil.
Artículo 4°.- La Dirección General del Registro Civil está constituida por un gabinete técnico que efectuará funciones de apoyo y asistencia a la Dirección General y a las subdirecciones de servicios y de estado civil.
Corresponde a la Subdirección de Servicios la inspección de las oficialías del Registro Civil, la formación de su estadística y archivo, los planes de formación, el escalafón del personal, la provisión de medios materiales a las oficialías del Registro Civil y las tareas administrativas que permitan el desenvolvimiento del Registro Civil.
Corresponde a la Subdirección de Estado Civil las legalizaciones y trámites, inscripciones consulares y judiciales, entrega de documentos originales o duplicados y cuanto acto se refiera al estado civil de las personas.
Artículo 5°.- Se establecerá en las capitales de departamento unidades departamentales a cargo de un director departamental y dos subdirectores de servicios y de estado civil.
Artículo 6°.- La Dirección General del Registro Civil estará a cargo de un director, que posea título profesional, preferentemente de abogado. Las unidades departamentales del Registro Civil estarán a cargo igualmente de personas que ostenten título profesional, de preferencia abogado, en ambos casos con experiencia profesional.
Todo el personal operativo estará inscrito en un escalafón y sólo podrá ser removido por causa justa, probada en proceso administrativo o por sentencia condenatoria ejecutoriada.
Artículo 7°.- La Dirección General del Registro Civil organizará oficinas del Registro Civil en las capitales de departamento, capitales de provincia y las secciones de provincias, a cargo de oficiales del Registro Civil.
Cada oficial del Registro Civil contará con uno o más secretarios del Registro Civil, designados mediante resolución ministerial, quienes podrán suplirlos en el ejercicio de sus funciones, en casos de impedimentos temporales, cumpliendo las tareas del registro civil de las personas.
Se designará oficiales del Registro Civil en el número y lugar que se requiera, de acuerdo con las necesidades del servicio, inclusive en los cantones. Todos los oficiales de Registro Civil tienen una misma jerarquía.
Cada oficina del Registro Civil llevará un número de matrícula inalterable, no pudiendo existir dos con el mismo número.
Artículo 8°.- Se requiere para ser designado Oficial de Registro Civil:
a) Ser mayor de 21 años
b) Ser bachiller en humanidades
c) No tener antecedente policiales, ni sentencia judicial condenatoria
d) Ser vecino del lugar con residencia por lo menos de 2 de años, o haber fijado domịcilio legal en el lugar de sus funciones
Artículo 9°.- Los oficiales del Registro Civil son funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo. Serán designados mediante resolución ministerial y no podrán ser removidos, salvo que se los compruebe, mediante sumario administrativo, actos que comprometan su función, o que invaliden las partidas inscritas en los libros, con enmiendas, borrones, superposiciones y raspaduras no salvadas o con datos falsos y nombres alterados, que desvirtúen la identidad de los comparecientes.
El registro de las partidas es gratuito. Se cobrará por cada certificado una tasa fija que beneficiará al oficial de Registro Civil, deducidos los gastos que demande la impresión de libros de registro y certificados. Las tasas serán fijadas periódicamente mediante resolución ministerial.
Artículo 10°.- Ningún oficial del Registro Civil podrá dejar sus funciones sin haber efectuado entrega inventariada de los libros y certificados bajo su custodia a la persona que hubiera sido designado como reemplazante, o a las autoridades de la Dirección General del Registro Civil.
La Dirección General del Registro Civil establecerá multas por concepto de faltas disciplinarias, cuando un oficial del Registro Civil incumpla deberes formales, o cuando por culpa extravíe o destruya libros de registro o cometa faltas menores en el ejercicio de su función.
Artículo 11°.- Los oficiales del Registro Civil serán posesionados por el prefecto de su jurisdicción, dentro los 20 días siguiente a su nombramiento.
Artículo 12°.- La Dirección General del Registro Civil está autorizada para efectuar las modificaciones convenientes al mejor servicio en lo referido al número de oficialías establecidas en el territorio de la República, creando las que fueren necesarias o suprimiendo las de escaso movimiento.
Capítulo II
De las inscripciones en general
Artículo 13°.- Las inscripciones en el Registro Civil comprenden tres categorías: nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones. Contemplará además registros especiales sobre naturalización, reconocimientos de nacionalidad y pérdida
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