CUANDO ES SENSATO RECORDAR EL PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO EN MATERIA DE CONVENCIÓN COLECTIVA Y SU VINCULACION CON EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993
Enviado por JORGEMAYOR • 2 de Agosto de 2017 • Trabajo • 5.243 Palabras (21 Páginas) • 294 Visitas
CUANDO ES SENSATO RECORDAR EL PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO EN MATERIA DE CONVENCIÓN COLECTIVA Y SU VINCULACION CON EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993
Análisis sistemático del III Acuerdo Plenario en materia Laboral
“Sé firme como una torre,
cuya cúspide no se doblega
jamás al embate de los tiempos”
Dante Alighieri
Por Jorge Luis Mayor Sánchez. [1]
Sumario: I. Introducción. II. Conceptos generales. III. Dialogando nuevamente sobre la naturaleza del acuerdo plenario en la actualidad. IV. El Principio Indubio Pro Operario. V. La Reforma In Peius. VI. Interpretación de los convenios colectivos. VII. ¿Un retorno a la sensatez? VIII. Conclusiones.
I.- INTRODUCCION
La postura desarrollada de la doctrina laboralista y procesalista no ha sido clara al momento de delimitar la funcionalidad de tales instituciones jurídicas, en tanto que la misma solamente se ha delimitado conceptualmente a señalar que la Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley Nº 29497 que obliga a los jueces del país a acatar los términos asumidos por los acuerdos plenarios, con carácter de obligatorio, lo cual permitirá una mejor administración de justicia debido a la predictibilidad de las futuras resoluciones judiciales, estableciendo un mecanismo que facilitará la seguridad jurídica, indicando someramente que, en caso se decida apartarse de dicho precedente, están obligados a motivar adecuadamente su resolución, dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos válidos que invoquen; en similar condición, se ha sustentado que, a pesar de considerar que los plenos jurisdiccionales no pueden ser catalogados (bajo una terminología jurídica estricta) como jurisprudencia, bien se podría hablar de la existencia de una doctrina emanada de los órganos judiciales (de los Tribunales superiores principalmente) en la aplicación del Derecho, la cual serviría de guía de interpretación, con objeto de delimitar esta pluralidad de corrientes o direcciones jurisprudenciales por la Sala de Casación que está colocada al centro y vértice de la organización judicial como órgano unificador y regulador.
II.- CONCEPTOS GENERALES
Hace pocos meses, la Corte Suprema de la República publicó en el diario oficial El Peruano el III Acuerdo Plenario en materia Laboral, mediante el cual las Salas de Derecho Constitucional y Social Transitoria y Permanente acordaron por unanimidad –entre otros términos- que, en caso de interpretación de convenios colectivos, “procede la interpretación más favorable al trabajador respecto de las cláusulas normativas de las convenciones colectivas; pero surge la interrogante de: ¿Cuándo aplicar el modo literal, y los demás métodos de interpretación normativa? ¿Existe duda insalvable de su sentido? Si ante dicha duda insalvable, se incumple con interpretadas de manera favorable al trabajador, se comete una infracción del artículo N° 29 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR”.
Por tal motivo, a partir de la fecha de publicación, todos los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía se encuentran obligados a acatar el precitado Acuerdo Plenario, salvo que el Juez o Sala de instancia motive su decisión en caso de discordancia o apartamiento del mismo[2]; pero ¿acaso no era evidente que los acuerdos colectivos o las normas laborales se regían por el Principio del Indubio Pro Operario – Interpretación Más Favorable al Trabajador reconocido en el inciso 3) del artículo N° 26 de nuestra Constitución Política del Estado de 1993 al proclamarse que en la relación laboral se respetan los siguientes principios…la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma? ¿Por qué el presente Acuerdo Plenario posee en la actualidad una importancia fundamental en materia de relaciones colectivas de trabajo?
En tal sentido, por intermedio del presente artículo jurídico, el lector podrá observar los diversos vaivenes y mareas jurisprudenciales por el cual ha tenido que pasar el presente principio tutelar en materia laboral para que ahora sea el centro de un acuerdo por parte de la Corte Suprema de la República.
III. DIALOGANDO NUEVAMENTE SOBRE LA NATURALEZA DEL ACUERDO PLENARIO EN LA ACTUALIDAD
Tal como se ha desarrollado en investigaciones anteriores, las cortes especializadas (sea Laboral, Civil, Penal, Comercial) han venido implementado diversos Acuerdos Plenarios Jurisdiccionales (sean estos distritales, provinciales o supremos) mediante el cual aquellos órganos han tratado de unificar criterios interpretativos ante los vacíos o discordancias emanadas de la propia Ley – en el presente caso Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – D. S. N° 010-2003-TR, por parte de los operadores del derecho.
En tal sentido, en la doctrina como en la jurisprudencia, se encuentra equiparando el tratamiento jurisdiccional que se otorga al Acuerdo Plenario con el Precedente Vinculante desarrollado por el Tribunal Constitucional (procedente del sistema jurídico inglés denominado Comon Law y regulado en nuestra legislación en el artículo VII del Código Procesal Constitucional Vigente del 2004), sosteniendo que los principios regidos por el precedente judicial de observancia obligatoria deben der invocados por los magistrados de todas las instancias jurisdiccionales, cualquiera que su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento, permitiendo así una mejor administración de justicia debido a la predictibilidad de las futuras resoluciones judiciales, estableciendo un mecanismo que facilitará la seguridad jurídica. Asimismo, en caso que exista discrepancias sobre su aplicabilidad, en diversas sentencias supremas se ha dejado constancia que los órganos correspondientes solamente podrán apartarse del acuerdo judicial -en la sentencia o auto- si el supuesto de hecho evaluado no coincide con la fuente que originó el precedente (distinguishing) o si su motivación se ha sustentado en un nuevo precedente (overruling).
Sin embargo la postura desarrollada de la doctrina laboralista y procesalista no ha sido clara al momento de delimitar la funcionalidad de tales instituciones jurídicas, en tanto que la misma solamente se ha delimitado conceptualmente a señalar que la Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley Nº 29497 – NLPT - que obliga a los jueces del país a acatar los términos asumidos por los acuerdos plenarios, con carácter de obligatorio, lo cual permitirá una mejor administración de justicia debido a la predictibilidad de las futuras resoluciones judiciales, estableciendo un mecanismo que facilitará la seguridad jurídica, indicando someramente que, en caso se decida apartarse de dicho precedente, están obligados a motivar adecuadamente su resolución, dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos válidos que invoquen[3]; en similar condición, se ha sustentado que, a pesar de considerar que los plenos jurisdiccionales no pueden ser catalogados (bajo una terminología jurídica estricta) como jurisprudencia, bien se podría hablar de la existencia de una doctrina emanada de los órganos judiciales (de los Tribunales superiores principalmente) en la aplicación del Derecho, la cual serviría de guía de interpretación[4], con objeto de delimitar esta pluralidad de corrientes o direcciones jurisprudenciales por la Sala de Casación que está colocada al centro y vértice de la organización judicial como órgano unificador y regulador[5].
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