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CUANTIFICACION DEL DAÑO


Enviado por   •  11 de Abril de 2013  •  3.205 Palabras (13 Páginas)  •  425 Visitas

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CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL

Irma del Milagro Vilchez Chapoñan, abogada, estudiante de la Maestría en Derecho Civil y comercial de la Escuela de Post Grado de la UNPRG.

I. Introducción.-

El problema surge cuando una persona sufre un daño que merece ser indemnizado; pero que en el proceso judicial el demandante no ha podido aportar medios de prueba que le permitan esclarecer al Juez con precisión la cuantía, es decir ¿A cuánto asciende el daño? Ante esto, el artículo 1132 de nuestro Código Civil instituye a la valorización equitativa del Juez como la herramienta que permitirá la liquidación del daño. Los casos más comunes referentes a este tema son los accidentes de tránsito provocados por las empresas de transporte público en las carreteras de nuestro país, empresas que en su mayoría son informales, y en consecuencia además de no cumplir con las medidas de seguridad esenciales que les exige la ley para poder prestar el servicio que realizan, tampoco cumplen con tener el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, quedando sus víctimas desamparadas en cuanto al cobro de la indemnización que les corresponde.

Esta realidad ha puesto en evidencia la necesidad de solucionar un sin número de problemas, especialmente en aquellos casos en los que las víctimas soliciten una indemnización por ejemplo por la pérdida de un brazo, una pierna, un hijo, una madre, un padre, etc. Si usted fuese abogado de una de estas víctimas, y le hiciesen la pregunta, ¿cuánto puedo esperar recibir por esta pérdida?, ¿Qué le respondería?

La respuesta a esta simple pregunta en nuestro País es muy complicada, pues nuestra ley no ha creado tablas ni establecido parámetros objetivos que establezcan criterios de cuantificación del daño moral, por otra parte nuestro Código Civil se basa en un sistema de reparación integral del daño, y en el caso de los daños extrapatrimoniales se limita a ordenar en su artículo 1984 que los mismos deben indemnizarse considerando la magnitud y menoscabo producido a la víctima y su familia, es decir, impone un criterio subjetivo de cuantificación, dejando en los jueces la tarea de crear reglas que permitan prever las indemnizaciones, y que en muchas ocasiones no son uniformes.

II.- Concepto de Daño Extrapatrimonial.-

También denominado en la doctrina como daño moral, tiene como objeto de protección los derechos de la personalidad, señalándose como presupuesto mínimo la infracción del “derecho general de la personalidad”

El daño moral es aquel daño que causa una lesión a la persona en su integra armonía psíquica, en sus afecciones, en su reputación y/o en su buena fama.

El daño moral es la hipotética valoración de los padecimientos de la víctima durante su curación, el pesar, la aflicción o el doloroso vacío que la ausencia de una persona pueda generar, el descrédito, etc. En definitiva, daños indirectamente económicos como aquellos que no tienen repercusión económica inmediata.

El legislador peruano optó por regular expresamente en el Código Civil los tipos de daño indemnizables, encontrándose dentro de los mismos el daño moral. En tal sentido, si bien la normativa peruana expresamente ha incluido el daño moral como uno indemnizable, sin embargo no ha definido el concepto y alcances del mismo dentro de la norma pero se preocupa en fijar un criterio, si bien vago e impreciso, de cuantificación del mismo al disponer que la indemnización del daño moral se debe establecer en función al menoscabo y magnitud del daño sufrido por la víctima, tal como se recoge de lo establecido por el artículo 1984, dejando a la discrecionalidad del juzgador determinar los límites dentro de los cuales debe hacer la valoración respectiva.

III.- Criterios para determinar el daño no patrimonial.-

En la doctrina se discute la verdadera caracterización del daño no patrimonial, o daño moral o daño personal. A continuación algunos criterios:

3.1.- Criterio de extrapatrimonialidad: Serían daños morales todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales.

3.2.- Criterios de los efectos del daño: La distinción entre daño patrimonial y no patrimonial no se refieren al daño en su origen, sino al daño en sus efectos.

3.3.- Criterio de la naturaleza del bien jurídico lesionado: Existe daño moral cuando el agravio recae en el lado íntimo de la personalidad o cuando se priva o disminuyen aquellos bienes que tienen un valor principal en la vida del hombre.

3.4.- Criterio referido a la persecución de orden psíquico o físico en el sujeto pasivo: El daño moral consiste en el dolor que padece una persona como consecuencia de un acto ilícito, dolor que no tiene repercusión patrimonial y que tiene una significación amplia ya que comprende el miedo, la emoción, la vergüenza, la pena física o moral.

IV.- Cuantificación del Daño.-

Cuando una víctima sufre un daño moral, objetivamente la consecuencia en un menoscabo en su ámbito psíquico o espiritual, si este daño que sufrió, además, ha sido consecuencia de un acto culposo o doloso del agente causante del mismo, se da una particular situación de ruptura de un equilibrio que existía antes del evento dañoso, lo que incrementa su padecimiento, es decir, actúa como agravante del daño. Este equilibrio debe restablecerse, necesariamente, a través de formas adecuadas de resarcimiento y, en casos de irreparabilidad, de alguna forma que compense o atenué lo sufrido por medio del dinero (que es una representación de valor), pues de lo contrario consideraría que el sistema jurídico ampara, sin solución, la ocurrencia de un daño injusto intencional o negligente, lo que puede dar cabida a la búsqueda de tal restablecimiento en manos de la victima (a través de actos de venganza privada).

El daño extrapatrimonial debe ser resarcido, en tanto daño efectivamente sufrido y la distinción entre haber sido causado con culpa o dolo y sin culpa por atribución objetiva de responsabilidad, graduarían el monto en función exclusivamente del daño moral que dicha intencionalidad o negligencia en si misma cause a la víctima, agravándolo.

Bajo ningún punto de vista debe consistir en una suerte de indemnización punitiva, por cuanto ésta solo puede enriquecer indebidamente a la víctima, pues va más allá de la reparación, asimismo, no es aceptable considerar resarcitorio el alivio de venganza, pues en modo alguno puede emplearse para ello al derecho, ni servir éste de canal para una finalidad semejante. Lo relativo a la punición,

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