Caducidad Y Nulidad Del Testamento C.c. Peruano
Enviado por georgeaguirre • 13 de Noviembre de 2013 • 11.629 Palabras (47 Páginas) • 654 Visitas
La Caducidad
• CONCEPTO DE CADUCIDAD
El vocablo caducidad tiene su origen etimológico en las locuciones latinas caducus y cadere, cuyas acepciones son, entre otras, las de dejar de ser, desaparecer, acabar la vida, la de terminar, extinguirse. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua le da, atendiendo a su origen etimológico, el significado de perder su fuerza una ley, un testamento o un contrato, y el de extinguirse un derecho, una facultad, una instancia o un recurso, entre otras. De ahí, entonces, que llevado el vocablo a su significado jurídico sea el de un anuncio o advertencia de una futura e inexorable extinción de los derechos por el transcurso del tiempo.
El origen histórico de la caducidad es materia de divergencias. Para unos, particularmente los romanistas, la remontan a la Lex Caducarías, que alentaban las nupcias y la procreación de hijos legítimos e imponían a los casados y a los célibes la privación de las liberalidades que les hubieran sido otorgadas por no haber procreado o no haber celebrado nupcias. Para otros, no tiene un origen tan remoto, aunque sí le reconocen antecedentes en el Derecho Romano, en el que se distinguía la actío perpetuae, sometida a la prescripción extintiva, de la actio temporalis, que por depender de un tiempo previamente determinado devenían en nulas ipso jure por el simple transcurso del tiempo. (VIDAL RAMIREZ, 2002)
Para los legisladores, al regular la caducidad empleaban dos acepciones, una, la autentica, basada en el transcurso del tiempo y es la llamada caducidad propia y la otra que no la hace descansar para su funcionamiento en el factor tiempo, y a esta última llamada caducidad impropia, como ocurre con la caducidad de la institución de heredero y el legatario.
La caducidad es una figura jurídica por el cual se extingue el derecho. En derecho sucesorio puede estar referida al testamento, en todo o en parte, o al heredero instituido o al legatario, e implica la pérdida de la eficacia del testamento, o de alguna o algunas clausulas del mismo, o de la designación de herederos o legatarios. Según el caso, ocurre por el transcurso del tiempo actuando como un plazo; o por una causa que sobreviene al derecho, independientemente de cualquier plazo, operando como condición resolutoria. No se produce por una manifestación de voluntad del testador, sino por circunstancias a las cuales la ley otorga esa fuerza (AUGUSTO FERRERO)
Para ZANNONI la caducidad debe ser entendida como "la ineficacia dispuesta por la ley en razón de circunstancias sobrevinientes al momento del testamento" (ZANNONI, 1999). No es que el testamento adolezca de vicios o defectos constitutivos, sino que determinados hechos posteriores a la elaboración del acto, lo hacen ineficaz. Aquellas eventualidades pueden ser de orden legal, personal o natural.
Según cabanellas, el termino caducidad alude al lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o un derecho , efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria, produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas; en cuanto a los testamentos se dice de la ineficacia del testamento a causa de no tener cumplimiento dentro de determinados plazos , por ejemplo el testamento ológrafo para que produzca efectos , debe comprenderse y protocolizarse dentro del año de la muerte del testador , y si no se hace m, entonces para todos los efectos , es como si no se hubiera otorgado testamento
Es otra de las formas como aparece la ineficacia del testamento. Sin embargo a diferencia de la revocación, aquí no está presente la voluntad del testador.
• CLASES DE CADUCIDAD.
La caducidad testamentaria comprende:
1) caducidad referida al testamento
2) caducidad referida al heredero
Caducidad referida al testamento.
Al testamento por escritura pública y al testamento consular, el código no le ha señalado el plazo de caducidad.
El testamento ológrafo deberá protocolizarse dentro del término perentorio de un año contado desde la muerte del testador (art.707 del c.c). El código de 1936 concedía un plazo de 2 años.
Los testamentos militar y marítimo caducan a los 3 meses desde que el testador dejo de estar en campaña y regreso al territorio nacional, en el primero cuando el causante desembarco definitivamente en territorio nacional y en el segundo según se desprende en los art. 715 y 720 del código civil. En el código de 1936 el plazo era de un mes
La caducidad testamentaria referida al legatario o herederos.
El testamento referido a los herederos o legatarios, caduca en el siguiente caso:
• a. POR OMISION. Cuando se ha preterido a un heredero forzoso, en todo o en parte. La caducidad, en este caso, se produce solo en cuanto daña los derechos del preterido (art. 806 c.c).
• b. POR HECHOS NUEVOS. Se produce en el caso del nacimi9ento de un nuevo heredero forzoso después de otorgado el testamento (art. 805 inc.1 c.c).
• c. POR ELIMINACION. El heredero instituido se elimina por renuncia de la herencia, por muerte antes del testador y por separación o divorcio (art. 805 inc.2 c.c).
• d. POR PERDIDA DE DERECHO. El heredero es excluido en caso de indignidad o desheredación (art. 805 inc.3 c.c)
o EXTENSION DE LA CADUCIDAD.
Por su extensión, en derecho sucesorio, la caducidad puede ser: “total”; y “parcial”.
En efecto pueden darse estas 2 formas de caducidad, una que afecta la forma total al testamento, como podría ser el caso del testamento ológrafo no protocolizado, cuyo efecto es la carencia de efectos del testamento, y la segunda que lo afecta parcialmente, dejando subsistente las otras clausulas del testamento, como es el caso de la caducidad de la institución de heredero o de legatario, o de aquellas disposiciones que afectan la legítima del heredero.
Caducidad total.
Ocurre con el testamento ológrafo. El código actual ha modificado 2 aspectos en cuanto a este plazo en relación al código derogado. En primer lugar, lo ha reducido de 2 a 1 año; pues, como lo hizo ver Lanatta, el plazo anterior era demasiado extenso, permitiendo que se obtuviera la declaración de herederos y la toma de posesión de estos de la herencia, la partición de esta e, incluso la disposición de la misma a terceros. Pero en segundo lugar, se ha modificado el término de plazo, computándose, en el código de 1936, desde el día de la muerte del causante hasta el día en que se solicitaba la protocolización; y ahora en el código actual desde el día del fallecimiento del testador hasta el día en que quede protocolizado el testamento. En este aspecto, era más justa la norma derogada, porque no hacia depender de terceros el cumplimiento del plazo como ahora.
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