Capacidad de las personas, nuevo código civil y comercial
Enviado por Rocío Flores • 11 de Abril de 2016 • Informe • 1.487 Palabras (6 Páginas) • 412 Visitas
NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL: CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
La capacidad es uno de los atributos más importantes de los atributos de la personalidad. En términos generales, es la aptitud de la persona para ser titular de derechos, adquirir obligaciones y ejercerlos por sí misma. El Libro Primero-Parte General, Título I –Persona Humana, Capítulo 2- Capacidad del Código Civil y Comercial, reglamenta el régimen de “Capacidad”.
Al hablar de capacidad, se pueden nombrar dos ámbitos:
- La capacidad de derecho o de goce (Art. 22), que es la aptitud de la persona para adquirir derecho sin contraer deberes jurídicos, y para ser titular de relaciones jurídicas.
- La capacidad de ejercicio o capacidad de hecho (Art. 23), que es la aptitud de la persona para ejercer por si misma los derechos de su titularidad
El CCyC establece como principio básico, que la capacidad se presume, mientras que la incapacidad es de interpretación restrictiva. Por lo que cabe hablar de las restricciones o excepciones a ésta capacidad, estas son:
- Incapacidades de derecho: se señala que son siempre restrictivas; se encuentran diseminadas en la legislación y se fundan en el bien colectivo, en la protección de intereses sociales. La consecuencia de su incumplimiento trae aparejada la nulidad de carácter absoluto del acto.
- Incapacidades de ejercicio: son restricción a la persona de ejercer por si misma sus derechos; tiene fundamento en la necesidad de proteger a la propia persona que sufre la restricción. Los alcances pueden ser mayores a los de las incapacidades de derecho.
En cuanto a la clasificación de las personas que sufren restricciones en su capacidad; el Código de Velez nos hablaba de dos grupos diferenciados, los incapaces absolutos de hecho (Art. 54) y los incapaces relativos de hecho (Art. 55). A partir de la reforma, el nuevo CCyC distingue entre:
- Personas con una situación básica de incapacidad (Art. 24), que incluye: Las personas por nacer (como el único supuesto de personas incapacidad absolutas), menores y personas declaradas incapaces por sentencia judicial (Art. 32 in fine).
- Personas básicamente capaces pero con algún tipo de restricción: Personas con capacidad restringida (Art. 32 in fine), Inhabilitados (han quedado como una categoría marginal ya que se circunscribe la capacidad a los pródigos) (Art.48 al 50) y Emancipados (Art. 27).
Las personas por nacer en el nuevo CCyC no han sufrido cambios sustanciales.
El que sí ha sufrido un cambio sustancial es el régimen establecido para los menores de edad. Los menores de edad siguen siendo desde el 2009 aquellas personas desde el nacimiento hasta que cumplieran 18 años. El nuevo código elimina la clasificación de menores impúberes (menos de 14 años) y menores adultos (más de 14 años); y establece una nueva clasificación, nos habla de los menores adolescentes a partir de los 13 años de edad (Art. 25) pero nada dice con respecto a los menores de 13 años, sin embargo, la doctrina opina que hay que llamarlos solo niños.
Los menores en el Código de Vélez estaban sometidos a la representación que ejercían sus padres, que a falta de capacidad de uno de ellos la representación era del otro de sus padres, y a falta de capacidad de ambos, la representación estaba a cargo del curador que se le designe. Actualmente los menores no solo están sometidos a la representación sino también a la asistencia de sus progenitores (Art. 26).
El CCyC presenta tres principios rectores en el régimen de menores:
- Interés superior del niño: En todas las medidas que se adoptan se hacen prevalecer aquellas que protejan o impliquen el respeto de los derechos fundamentales del niño. Dicho principio viene de la mano de la Convención de Derechos del Niño que rige en nuestro país a partir de 1990.
- Autonomía progresiva de los menores: Las amplitudes en términos de capacidad de los menores se van dando paulatinamente según la edad y el grado de madures del menor.
- Participación del menor en decisiones que le conciernen: Este principio promueve que el menor sea escuchado en sus opiniones y las mismas sean tomadas en cuenta a la hora de decidir en todas las actividades que lleve a cabo el menor de acuerdo a sus intereses.
Entre otras cuestiones que atañen a los menores de edad tenemos que el menor puede ejercer su título profesional habilitante a partir de los 16 años de edad (Art.30); si tiene menos de 16 años necesitará autorización de sus representantes legales para ejercer la profesión. Su capacidad también se amplía para los actos que tienen que ver con el ejercicio de su profesión.
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