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Caso Fortuito Y Fuerza Mayor


Enviado por   •  27 de Octubre de 2012  •  5.501 Palabras (23 Páginas)  •  1.319 Visitas

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- Caso fortuito y fuerza mayor

Caso fortuito y fuerza mayor, los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de ¨causa extraña no imputable¨ y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre las circunstancias de la Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1272 del Código Civil dispone ¨El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un daño fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquella a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido¨.

Esta disposición consagra los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor en nuestro Derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencia de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores los efectos de esta disposición legal están ya contenidos en lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse el artículo 1272 a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Para algunos autores, el caso fortuito y la causa mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Otros autores sostienen que el caso fortuito y la fuerza mayor tienen como característica principal la de ser circunstancias que impiden el cumplimiento del obligado y que no son imputables al mismo. Está última característica, que son circunstancias independientes de la actuación o conducta del obligado y no imputable a él, quizás sea la nota más típica y unánime reconocida por la doctrina.

Para Planiol, Ruggiero y otros el caso fortuito y la causa mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa; habrá caso fortuito y fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados hechos objetivos (como rayos, tormentas, etc), porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto. Por ejemplo un rayo que destruya un camión de transporte, evidentemente constituye un caso fortuito o de fuerza mayor para el transportador, pero el rayo que destruya un avión de transporte no lo constituye, porque en la navegación aérea tales hechos son frecuentes o corrientes y en consecuencia normalmente previsibles. Para los autores de esta tendencia es poco riguroso señalar como casos fortuitos o de causa mayor a determinados hechos en forma absoluta y objetiva, pues todo depende de las circunstancias concomitantes en cada caso. Por ello prefieren definir como un caso fortuito o de fuerza mayor aquellos hechos determinantes de un incumplimiento no culposo o aquellos eventos que en cada caso concreto no puedan imputarse al deudor.

Desde los tiempos de Roma hasta los tiempos modernos la doctrina se preocupó de establecer diferencias básicas o conceptuales entre el caso fortuito y la fuerza mayor, a partir de la promulgación del Código de Napoleón y en los ordenamientos subsiguientes se ha observado la tendencia casi unánime en el legislador a no establecer diferencias entre uno y otro caso, al punto de que salvo en disposiciones muy aisladas, en los diversos textos legales no se contemplan diferencias apreciables.

Un primer criterio diferenciador, de origen o inspiración romana, expresa que el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse o evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que el padre de familia más prudente puede evitar.

Otros autores sostienen que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana. En cambio, la fuerza mayor es aquella que proviene de un tercero, hubiese procedido éste en forma legítima o ilegítima.

Planiol diferencia ambas nociones según los afectos: aquellos que impiden el cumplimiento por que recaen sobre la cosa objeto de la prestación, son casos fortuitos. Cuando impiden el cumplimiento porque recaen sobre la persona del obligado, son casos de fuerza mayor.

Para Josserand, el caso fortuito es un hecho intrínsico al círculo de actividad del deudor y la fuerza mayor es un hecho externo, extraño al círculo de actividad del deudor. El caso fortuito es un hecho inherente al propio ambiente del contrato y la fuerza mayor es un hecho ajeno al mismo.

La doctrina moderna Alemana y Suiza, al igual que la jurisprudencia, manifiesta que la fuerza mayor es un acontecimiento que no guarda relación con la industria o actividad del deudor y que se produce al margen de ella con fuerza inevitable. En Venezuela nuestra legislación sigue la tendencia de la doctrina moderna y de los ordenamientos positivos contemporáneos en el sentido de no establecer diferencias conceptuales ni desde el punto de vista de los efectos entre el caso fortuito y la fuerza mayor, salvo en casos muy aislados: así tenemos en materia de arrendamientos, el artículo 1624 del Código Civil, primer párrafo dispone “el arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero si lo tendrá en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre pacto especial en contrario, entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: incendio, peste, inundación insólita, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, que las partes no han podido razonablemente prever. Estas disposiciones son aplicables a los arrendamientos de uno o de varios años”.

En esta diferencia se ha pretendido ver por determinados autores una separación neta de nuestro legislador entre el caso fortuito, que vendría a estar constituido por los ordinarios, y los casos de fuerza mayor, que estarían integrados por los extraordinarios. La doctrina define los casos fortuitos ordinarios como aquellos que de por si son racionalmente previsibles y los extraordinarios como los que no son racionalmente previsibles. Dentro de los primeros señala hechos como el granizo y la escarcha; y dentro de los segundos, devastaciones de guerra, inundaciones súbitas, y otros poco frecuentes o intempestivos.

En materia de accidentes de trabajo el patrono queda liberado cuando el accidente del trabajador se deba a fuerza mayor extraña al trabajo, a menos que se demuestre la existencia de un riesgo especial.

Fuera de estos casos, nuestro legislador no establece diferencias

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