Caso Petro Vs Procurador
Enviado por luz2708 • 3 de Agosto de 2014 • 2.199 Palabras (9 Páginas) • 308 Visitas
CASO PETRO VS ALEJANDRO ORDOÑEZ
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación, abrió investigación disciplinaria contra el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, imputándole en el pliego de cargos haber incurrido en tres (3) faltas gravísimas.
En primer lugar, en calidad de determinador y a título de dolo, se le imputó el desconocimiento del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002
Artículo 48.- Faltas gravísimas: Son faltas gravísimas las siguientes:
Numeral 31 Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.
Esto, como consecuencia de la celebración del Convenio Interadministrativo No. 017 de 2012 (11 de octubre) entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (en adelante UAESP) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB), y del Contrato Interadministrativo No. 809 de 2012 (4 de diciembre) entre la EAAB y la Empresa Aguas de Bogotá (en adelante EAB)
En segundo lugar, le fue imputada a título de dolo la violación del numeral 60 del artículo 483 del Código Disciplinario Único.
Artículo 48.- Faltas gravísimas: Son faltas gravísimas las siguientes: Numeral 60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
Este cargo se funda en haber expedido el Decreto 564 de 2012 (10 de diciembre), por medio del cual se adoptó un esquema de prestación de servicio público de aseo para la ciudad de Bogotá, en contravía de las disposiciones del ordenamiento jurídico, por resultar violatorio del principio constitucional de la libertad de empresa, al impedir que empresas distintas a las entidades del Distrito Capital prestarán el servicio a partir del 18 de diciembre de 2012.
El tercer cargo imputado, a título de culpa gravísima, consiste en la vulneración del numeral 37 del artículo 48 del CDU. (Código Disciplinario Único)
Consignada en el numeral 37 del artículo 48 del CDU que dice:
"Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
( . ..)
37. Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente”
Para la Procuraduría esta falta se imputa por haber expedido el Decreto 570 de 2012 (14 de diciembre), por medio del cual se autorizó el uso de vehículos tipo volqueta con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de aseo y como medida para minimizar eventuales impactos ambientales y sanitarios, por cuanto, con ello, se originó un riesgo grave para la salud humana de los habitantes de Bogotá y para el medio ambiente.
Así, siendo evidente que el acto administrativo de sanción que le impusiera destitución e inhabilidad general por 15 años al actual Alcalde del Distrito Capital, es, a no dudarlo, es del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que en éste es procedente acudir a las medidas cautelares y concretamente a la que desde antaño se halla prevista para los procesos contencioso administrativos, como es la de suspensión provisional de los efectos del acto.
Las faltas imputadas a GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, estuvieron sustentadas en el artículo 277 numeral 1, artículo 278 numeral 1 de la CP y Decreto 262 de 2000; Estructura de la Procuraduría General de la Nación y en la que en uno de sus apartes dice que algunas competencias, como conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, podrán ser delegadas por el Procurador General en el Viceprocurador o en la Sala Disciplinaria y aun así no se perderá su naturaleza de única instancia.
Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
Por la prestación del servicio público de aseo, al desconocer el marco normativo al que debía someter su gestión.
• Los argumentos de la Procuraduría estarán en que no hubo violación a normas superiores y que la Sala Disciplinaria sí era competente para destituir e inhabilitar a Petro. El documento del Ministerio Público estará encaminado en recalcar que las medidas no proceden, principalmente porque el acto administrativo sancionatorio, en este caso el fallo disciplinario que destituye e inhabilita a Petro, no va en contravía de la Ley ni violó el debido proceso.
• El argumento principal de la petición (de Petro) que asegura que la Sala Disciplinaria no era competente para destituirlo sino que le correspondía directamente al procurador Alejandro Ordóñez. El artículo anterior (277 de la Constitución dice que "el Procurador por sí o por medio de sus delegados y agentes podrá ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
• La argumentación en materia de medidas cautelares por casos de actos administrativos es que estos contradigan la Constitución y acá no se da. Por lo tanto, no hay mérito para decretarlas. Según Petro
...