Caso de Emancipación por Matrimonio
Enviado por EYASSMIN • 31 de Mayo de 2013 • 2.972 Palabras (12 Páginas) • 303 Visitas
Caso de Emancipación por Matrimonio.
Toda persona queda de derecho emancipada por el matrimonio. No obstante, para enajenar o hipotecar bienes inmuebles o tomar dinero a préstamo, necesitará el menor emancipado por razón de matrimonio el consentimiento de su padre, en su defecto el de su madre, y, en su caso, el de su tutor en aquellos casos en que éste no haya cumplido los dieciocho (18) años.
Los efectos de la Emancipación.
La emancipación permite al menor regir tanto su persona como sus bienes como si fuese mayor de edad, pero necesitará el consentimiento de sus padres o tutor para:
*Pedir préstamos, gravar o vender bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales.
* Disponer de bienes de extraordinario valor (como joyas). Ser defensor de los bienes de un desaparecido o representante del declarado ausente. Otorgar testamento ’ológrafo’ (de puño y letra).
* Aceptar por sí mismo una herencia sin beneficio de inventario (ya que no puede disponer libremente de sus bienes).
* Pedir la partición de una herencia, ni repartir con los demás coherederos.
* Tampoco podrá ser tutor o curador, ya que su capacidad de obrar no es completa.
En el caso de los emancipados por matrimonio, para realizar todas estas actuaciones, si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan.
Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o quienes ostenten la representación de ambos.
LA CAPACIDAD Y LA INCAPACIDAD
La palabra capacidad tiene una amplia denotación y de emplea frecuentemente en distinto sentido; es decir con diferentes connotaciones.
Se le identifica por una parte con la noción de personalidad, cuando se habla de capacidad de goce, como aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.
Debemos admitir sin embargo, que existe una diferencia entre personalidad y capacidad de goce, si reservamos el concepto personalidad para aplicarlo no a aptitud sino a la imagen o contorno jurídico de una determinada persona que esta delineado por el conjunto de normas que se aplican a una persona así individualizada. La capacidad de goce es la aptitud genérica para ser titular de derechos y obligaciones que tiene a la persona en general.
En otro sentido, se emplea la palabra capacidad para denotar la posibilidad de quien no tiene capacidad (menores no emancipados e interdictos) de llevar a cabo con autorización de sus padres o de su tutor, ciertos actos concretamente señalados como el matrimonio o para otorgar testamento por sí solo.
Cuando el menor ha llegado a la pubertad o el interdicto tiene intervalos lúcidos, adquiere la aptitud para hacer testamento que el menor antes de esa edad (dieciséis años en el varón y catorce en la mujer) o el enfermo mental no tiene; el primero sino hasta que ha alcanzado esa edad o durante los intervalos lúcidos del segundo, adquieren aptitud que por la habilitación que les otorga el derecho, bajo el aspecto de una capacidad de decirlo así precaria, si es que se puede llamar así.
El menor al llegar a la pubertad puede, con el consentimiento de los que ejerzan sobre el la patria potestad o la tutela, contraer matrimonio, y en su caso de la autoridad competente, y como consecuencia, quedar emancipado.
De la misma manera, al cumplir dieciséis años podrá otorgar testamento, sin que para ello requiera asistencia o autorización de ninguna persona.
En estos casos no se modifica la situación de incapacidad del menor o del interdicto. Tratándose del matrimonio se realiza su supuesto jurídico (edad núbil) para que pueda celebrar válidamente ese acto.
Cuando se trata de menores que no han llegado a la edad núbil según se trate del varón o mujer, el código civil impide, por causa de edad contraer matrimonio, y cuando esta causa es superada por haber llegado a la edad núbil o por gaber obtenido el menor dispensa de edad, requiere sin embargo, de la autorización de quienes ejerzan sobre el la patria potestad o la del tutor.
Según la etimología la palabra: capacidad viene de capax, aquello que contiene algo – y de capare- aprender comprender, contener.
La capacidad de goce es una noción abstracta e igualmente aplicada a toda persona.
La capacidad no es un elemento del acto o negocio jurídico. Tampoco es propiamente un requisito de validez. Es un supuesto jurídico necesario o si se prefiere un elemento de existencia del negocio jurídico, que celebrado por un menor no emancipado o por quien se encuentra en estado de interdicción, carece de un elemento esencial por que la voluntad nose ha formado válidamente o no ha podido ser declarada, puesto que proviene de una persona incapaz o incapacitada.
En lo que se refiere a las limitaciones a la capacidad de ejercicio del menor no emancipado, nos referimos a los actos que para su celebración no necesita la aprobación o autorización de las personas que se encuentran en ejercicio de la patria potestad o del tutor en su caso, tal como ocurre en lo tocante a los bienes que el menor ha adquirido por su trabajo y le pertenecen en propiedad, en usufructo y en administración, y al derecho de otorgar testamento, que puede ser válidamente ejercido por el propio menor si ha cumplido los dieciséis años o al nombramiento de tutor testamentario de su hijo, para designar a su propio autor, si ha cumplido dieciséis años.
LA CAPACIDAD NEGOCIAL
El menor de edad es incapaz, puesto que no puede comparecer en juicio ni contraer obligación alguna si no es a través de quienes ejercen sobre él la patria potestad o tutela; de la misma manera los mayores de edad que han sido declarados en estado de interdicción no pueden celebrar válidamente por sí mismos, actos y contratos.
Los menores de edad no emancipados y los interdictos, no tienen capacidad de ejercicio y son por esta razón “inhábiles” para contratar y obligarse. Podrán hacerlo a través de sus representantes.
La incapacidad de las partes no invalida el contrato, puesto que celebrado por su representante, el menor o incapacitado es parte del contrato, sin que ello implique la invalidez del acto.
Nulidad del negocio celebrado por una persona incapaz. La acción de nulidad puede ser intentada por el propio incapaz cuando haya desaparecido la incapacidad, o por su representante. Se transmite a sus herederos y por lo tanto, puede ser hecha valer por los sucesores universales de aquel. La naturaleza personal de la acción de la nulidad absoluta. Por cuanto su objeto es el mismo: descubrir el vicio, destruir los efectos o las relaciones jurídicas engendradas por el acto
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