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Caso de derecho penal "El himno".


Enviado por   •  7 de Mayo de 2017  •  Trabajo  •  519 Palabras (3 Páginas)  •  314 Visitas

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Consigna: Sobre la base del tipo penal previsto en el art. 222 último párrafo del Código Penal, analice el comportamiento de los dos abogados y del espectador amigo de estos.

Respuesta:

 Entendiendo que según el art. 222 y su correspondiente párrafo el bien jurídico tutelado en este delito son la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina. Y la acción típica antijurídica será ultrajar públicamente alguno de estos. Ultrajar es ajar, despreciar, ofender a alguien atentando contra su dignidad, su honor, su credibilidad, injuriar de hecho o de palabra. Ello supone que la ofensa puede tener lugar de palabra, con gestos o con hechos materiales. Esto es, con comentarios o epítetos injuriosos, abucheando, poniendo carteles, silbando, quemando, ensuciando o escupiendo, etc.

Primer Abogado:

 El comportamiento del primer abogado que no se pone de pie y exclama a viva voz “saquen esa música barata” entraría dentro del tipo penal porque al momento del hecho se encuentra en un evento público y según la forma en que realizo la acción a viva voz, pudiendo haberlo escucharlo gran parte del público, entraría dentro de la acción típica de ultrajar públicamente, de esta forma el principio de reserva no lo protege porque transciende por fuera de su ámbito privado protegido contra el Estado.  La acción del sujeto fue dolosa y el artículo no viola el principio de legalidad.

Segundo Abogado:

 El comportamiento de la pareja del primer abogado que solamente no se puso de pie al momento que empezó a escucharse el himno. Al igual que el primer abogado comete una forma de ultrajar, porque al no ponerse de pie comete una injuria de hecho, y  también es en un evento público traspasando su esfera privada pero a ella si se encuentra protegida por el principio de reserva porque también hay que analizar el principio de lesividad que lo completa al principio de reserva, según el cual la acción de la mujer no se consideraría una conducta que sea socialmente relevante, que tengan un impacto social, afectando a terceros haciéndoles padecer las consecuencias lesivas o peligrosas del acto. En este caso un “tercero” es la colectividad.

Espectador Amigo:

 El espectador amigo de los abogados que comenta en voz baja “esta parte me supera” no se encuentra dentro del tipo penal porque aunque también se encuentre en un evento público y realizo la acción de ultrajar, este procura decir su comentario en voz baja evitando que este sea escuchado, posiblemente más allá de sus amigos. De esta forma su acción no es por fuera de su esfera de privacidad sin afectar a terceros protegiéndolo el principio de reservo. Porque según el artículo 19 de la Constitución Nacional las acciones que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. La acción de este sujeto saldría por fuera de su esfera de privacidad y ya no lo protegería el principio de reserva si la grabación del otro espectador sentado detrás de aquel fuera compartida haciendo publica su acción.

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