Causas De Exoneración De Responsabilidad Y La Acción En Responsabilidad Civil
Enviado por wcarvajal • 24 de Febrero de 2015 • 2.540 Palabras (11 Páginas) • 350 Visitas
-La noción de falta:
Un diccionario Jurídico define la falta como la acción u omisión perjudicial en que uno incurre por ignorancia, impericia, precipitación o negligencia, o la omisión del cuidado y exactitud que uno debe poner en alguna cosa.
La mayoría de los autores clásicos franceses definen la falta como un error de conducta que no habría sido cometido por una persona normal, en igualdad de condiciones exteriores. La Suprema Corte de Justicia había sustentado el criterio de que la falta no era más que el incumplimiento de una obligación preexistente, consistente en una acción cuya ejecución estuviera a cargo del agente o en una omisión o abstención de cumplir. O sea que la falta consiste en no cumplir un hecho prescrito o que se haya cometido un hecho que esté prohibido.
-Clases de faltas.
Dependiendo de la intención del autor del daño, es preciso distinguir la falta intencional y la falta no intencional:
a) La Falta Intencional. Es la que comete una persona cuando con intención causa un daño a otro. En la responsabilidad extracontractual esa falta se llama falta delictual y consiste en el deseo y la intención inequívoca de causar daño. Corresponde al juez entregarse al examen subjetivo para establecer la falta intencional. En materia contractual esa falta es llamada falta dolosa.
b) La Falta no Intencional. Es aquella falta que comete una persona y que no tiene la intención de ocasionar daño. En la responsabilidad extracontractual esa falta se denomina falta cuasidelictual; mientras que en la responsabilidad contractual es denominada falta no dolosa.
Como la falta constituye un error de conducta, resulta imposible categorizar o clasificar a priori las diferentes circunstancias en que una persona puede incurrir en ese error de conducta, y es que solamente los tribunales pueden determinar cuándo se está frente a un hecho faltazo. Conforme a lo que dispone el artículo 1315 del Código Civil el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla; recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De ahí que corresponde a la víctima probar la existencia de la obligación de reparación que pesa sobre el autor del daño.
Cuando se persigue la reparación por la vía contractual corresponde a la víctima probar la existencia del contrato que ha generado la obligación no cumplida, y la falta del autor del daño. Si se persigue por la vía delictual, la víctima deberá probar el texto legal o los principios de justicia cuya violación invoca, así como la falta imputable al deudor.
Lo importante es, en primer lugar, probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento ha causado el daño; y en segundo lugar, determinar la naturaleza jurídica de esa obligación. La obligación desde el punto de vista de su cumplimiento puede ser una obligación determinada o de resultado o una obligación de prudencia y diligencia o de medios.
-Apreciación de la falta.
La falta constituye un error de conducta, resulta imposible categorizar las diferentes circunstancias en que una persona puede incurrir en ese error de conducta. Solo los tribunales pueden determinar cuándo nos encontramos incursos en un hecho faltoso.
-Prueba de la falta.
Existen dos maneras para la apreciación de la falta:
• Apreciación in concreto: esta falta se precia de la misma manera que en materia penal, donde el juez tiene que adentrarse en los estados de ánimo y de conciencia del agente para ver si hay algo que reprocharle.
• Apreciación in abstracto: aquí el juez debe examinar el acto culposo en sí mismo, separarlo del agente en consecuencia establecer, por comparación lo que hubiera hecho el tipo abstracto del hombre prudente y diligente.
En cuanto a la prueba de la falta, lo primero es probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento ha causado el daño y segundo determinar la naturaleza jurídica de esa obligación que puede consistir en una obligación de resultado o en una obligación de prudencia y diligencia.
-El perjuicio.
Es lo que permite distinguir con exactitud la responsabilidad penal de la responsabilidad civil, ya que al hablar de esta nos referimos al perjuicio sufrido por un particular, mientras que aquella se refiere al atentado que sufre la sociedad. Perjuicio es sinónimo de daño.
-Clases de perjuicios.
Se distinguen dos clases de perjuicios, el moral y el material, lo cuales pueden tener como fundamento la responsabilidad contractual y extra contractual.
• El perjuicio moral: los derechos extra patrimoniales, tales como los derechos de la personalidad. Es un daño intangible, solo afecta la reputación o consideración de las personas y no atañe en modo alguno al interés económico, pues solo causa un dolor moral a la víctima, la cual las comprueban los jueces del fondo y por tanto escapa a la censura de la casación. Este resulta de los dolores, sufrimientos, aflicciones, mortificaciones y privaciones o que la fama o la reputación de la persona hayan quedado desmejorada ante el público.
• Perjuicio material: se refiere a los danos materiales que recibe una persona directamente o a una cosa que le pertenece o pose, los que pueden consistir en golpes, heridas, mutilaciones, amputaciones, entre otros.
Estos pueden ser emergentes o cesantes, el primero se refiere al daño emergente e inmediato y el segundo se refiere a las ganancias que deja de recibir el damnificado como consecuencia del daño sufrido. Corresponde a los jueces de fondo explicar en sus sentencias en que han consistido los danos materiales y exponer la magnitud de estos.
-Requisitos del perjuicio.
El perjuicio de ser cierto y actual: debe existir y haber existido y que se encuentre fundado en hechos precisos y no hipotéticos. El perjuicio hipotético o eventual no es reparable, por lo tanto la acción en responsabilidad civil no puede ser admitida.
El perjuicio no debe haber sido reparado: el obligado a reparar el perjuicio es su autor y cuando este lo ha reparado, la víctima se encuentra indemnizada y por vía de consecuencia, la obligación se ha cumplido: se ha extinguido.
El perjuicio debe ser personal y directo: nadie puede reclamar la reparación del perjuicio sufrido por otro. Cuando un interés jurídico resulta lesionado solo el sujeto para quien ese interés representaba la posibilidad de satisfacción de una necesidad dispone de la titularidad de la acción en indemnización. El requisito de que el perjuicio debe ser personal del demandante no es más que la aplicación de la máxima de que no hay acción sin interés. En cuanto
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