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Clasificación del crimen


Enviado por   •  2 de Mayo de 2013  •  Ensayo  •  2.417 Palabras (10 Páginas)  •  454 Visitas

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Clasificación Delito Bien jurídico protegido Descripción Penalidad Culpabilidad Daño

Delitos de peligro para la vida y salud de las personas Omisión de auxilio Vida Consiste en no prestar auxilio a la víctima, sea en forma:

a) directa (por sí mismo)

b) indirecta (no dando aviso a la autoridad).

Artículo 159.- Al que pudiendo hacerlo, según las circunstancias del caso y sin riesgo propio o de tercero, omita prestar auxilio necesario a quien se encuentre desamparado y en peligro manifiesto en su Persona, se le impondrá de tres a nueve meses de prisión o multa de 5 a 40 días. La misma pena se impondrá a quien no estando en condiciones de prestar auxilio, no diere aviso Inmediato a la autoridad o no solicitare auxilio a quienes pudieren prestarlo. Culposo Peligro

Abandono de incapaz Vida El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca Artículo 160.- Al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de 10 a 50 días, privándolo además de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido y del derecho a heredar respecto a la persona abandonada. Doloso Peligro

Abandono de atropello Vida Al que habiendo atropellado a una persona no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere, Artículo 161.- Se le aplicará de seis meses a un año de prisión o multa de 5 a 40 días,

Independientemente de la pena que corresponda con motivo del atropellamiento. Doloso Peligro

Peligro de contagio de enfermedades Vida Al que sabiendo que padece algún mal grave y transmisible y de manera intencional ponga por cualquier medio en peligro de contagio la salud de otro, Artículo 162.- Se le impondrá de dos a seis años de

Prisión, multa de 20 a 120 días y tratamiento curativo obligatorio en institución adecuada. Si la puesta en peligro es violando un deber de cuidado, se impondrá la mitad de la punibilidad y el mismo tratamiento curativo obligatorio, si el peligro de contagio se da entre cónyuges o concubinos, sólo se procederá por querella del ofendido. Se impondrá prisión de cinco a quince años y multa de 50 a 250 días, al que utilice medios directos y Eficaces de propagación de enfermedades. Doloso

Culposo Peligro

Lesiones

Delitos contra la libertad y seguridad de las personas Privación ilegal de la libertad Libertad Al que ilegítimamente prive a otro de su libertad Artículo 163.-Se le aplicará prisión de tres meses a tres años y de 10 a 50 días multa. La misma pena se aplicará al particular que por cualquier medio, obligue a una persona a prestarle trabajo y servicios personales sin la debida retribución o celebre un contrato que ponga en condiciones de servidumbre a otra, o afecte su libertad de cualquier modo.

Artículo 163 Bis. Se considera también como privación ilegal de la libertad, cuando el ascendiente sin limitación de grado o pariente consanguíneo colateral hasta el cuarto grado de un menor de edad, lo sustraiga o cambie de domicilio donde habitualmente resida, lo retenga o impida que regrese al mismo, sin autorización de quienes ejerzan la patria potestad, entendiéndose que se necesita la autorización de todos los que ejercen este derecho aunque no se tenga la custodia y no permita que el padre o la madre visiten o convivan con el menor, se aplicará una pena de uno a tres años de prisión y multa de 30 a 300 días. En este contexto, sólo podrán cambiar de domicilio o impedir que regrese al mismo de manera unilateral, cuando exista resolución de autoridad competente.

Artículo 164.- La punibilidad prevista en el artículo anterior se aumentará en una mitad, cuando en la

privación de la libertad concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I.- Que se realice con violencia o se veje a la víctima;

II.- Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de setenta años de edad, o por cualquier otra

circunstancia esté en situación de inferioridad física respecto al agente; o

III.- Que la privación se prolongue por más de ocho días.

Artículo 165.- Si el agente espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento de inicio de la privación, se aplicará la mitad de la punibilidad prevista en los dos artículos anteriores. Doloso Peligro

Lesiones

Secuestro y simulación de secuestro Libertad Cuando la privación ilegal de la libertad tenga el carácter de secuestro Artículo 166.- Se aplicará prisión de diez a cuarenta años y multa de 200 a 500 días. Habrá secuestro si el hecho se realiza con el propósito de:

I.- Obtener un rescate

II.- Que la autoridad realice o deje de hacer un acto de cualquier índole

III.- Causar daño o perjuicio al secuestrado o a persona distinta relacionada con él

IV.- Obligarlo a hacer o dejar de hacer un acto de cualquier índole, o para que un tercero lo haga o lo

omita

V. Cometer secuestro exprés

Artículo 167.- Si el agente espontáneamente pone en libertad al secuestrado dentro de las setenta y dos

horas posteriores al inicio de la privación de libertad, la punibilidad será de uno a seis años de prisión y multa de 30 a 150 días, siempre y cuando el sujeto no haya logrado los propósitos a que se refiere el artículo 166 de este Código.

Artículo 167 BIS.- A quien, simulando encontrarse secuestrado, lo haga con el propósito de obtener para sí o para otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro indebido o para obligar a alguien a que haga o deje de hacer un acto de cualquier índole bajo tal intimidación, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión y de 150 a 300 días multa.

La misma punibilidad se aplicará a quien le resulte responsabilidad penal en términos de lo previsto por el

Capítulo III del Título Segundo del Libro Primero de este Código.

Artículo 168.- Las punibilidades previstas en este capítulo, se aplicarán independientemente de la que resulte por la comisión de otros delitos. Doloso Peligro

Lesiones

Rapto Libertad Al que se apodere de una persona por medio de la violencia o del engaño, Artículo 169.- Al que se apodere de una persona por medio de la violencia o del engaño, con el propósito de satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse con ella, se le impondrá de uno a seis años de prisión y multa de 10 a 60 días.

La misma punibilidad se aplicará al que, con los fines a que se refiere el párrafo precedente, sin hacer uso de la violencia, se apodere de una persona menor de dieciocho

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