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Clausula De Beneficiario En Derecho Sucesorio


Enviado por   •  21 de Febrero de 2014  •  1.553 Palabras (7 Páginas)  •  2.879 Visitas

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ANALISIS CRITICO DEL ARTICULO 2665-BIS DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.

CLAUSULA TESTAMENTARIA.

Este articulo tiene por objetivo analizar la exposición de motivos que sirvieron como fundamento para la reforma y nuevo artículo 2665-bis el cual define las capacidad de los nuevos propietarios de un bien inmueble para nombrar uno o varios beneficiarios, asi como las limitaciones que la ley dispone y los graves riesgos que genera esta modalidad al ser incluido como una modalidad del derecho sucesorio sin las debidas precauciones por parte del Legislativo por lo que se proponen mejoras y sugerencias en cuanto a su operación:

I.- Concepto de Beneficiario:

El Notario Carlos Fernandez Agraz había hecho ya un excelente análisis al concepto de “beneficiario” en una exposición denominada “La Cláusula de Designación del Beneficiario en el Contrato de Compraventa”, la cual fue publicada en el Podium Notarial 28-2003, así que a manera de recopilación habremos de recordar que nuestro ordenamiento Jurídico para el Estado de Jalisco existen diversas interpretaciones para el vocablo de “Beneficiario”, tantas que dependiendo de la materia y rama del derecho, es obligado revisar una definición particular para el estudio de la rama Código Civil que nos ocupa:

Del Diccionario Jurídico, beneficiario es: “Quién goza de un territorio, predio o usufructo recibido por gracia de otro superior, al cual reconoce. Heredero que acepta a beneficio de inventario (v.).”

II.- La cláusula de Beneficiario en los contratos de compraventa:

Debido a los altos costos económicos, falta de cultura jurídica y profesionales del derecho que abusan de sus clientes, muchas familias han visto mermado su patrimonio familiar ante la necesidad de enfrentar un juicio sucesorio en sus dos modalidades: testamentario e intestamentario; las familias deben sufragar costos de juicio que pueden llegar hasta el 20% del valor de la masa hereditaria y demorar meses ante un proceso judicial cuyo resultado era el reconocimiento de herederos y adjudicación de la masa hereditaria.

El legislativo sensible a esta situación, promulgo un par de artículos en Septiembre de 1995 que iniciaron la práctica notarial de solicitar al adquiriente que nombrara beneficiarios en el contrato de compra-venta, se encuentra el contenido de los artículos 1893 y 1894 de dicho ordenamiento, los que por ser el objeto principal de esta exposición se transcriben como sigue: Artículo 1893.- Puede en el momento de formalizarse el contrato de compraventa que verse sobre inmuebles, señalarse por el comprador que el mismo pase en propiedad a su cónyuge o a sus ascendientes o sus descendientes cuando ocurra su fallecimiento.

Al fallecimiento del comprador, bastará que se exhiban ante el encargado de la oficina del Registro Público de la Propiedad el pago de los impuestos que se causaren por la trasmisión de dominio y copia certificada de la partida de defunción para que se hagan las anotaciones que corresponden.

Artículo 1894.- La designación hecha conforme al artículo anterior, tiene las siguientes características:

I. Podrá ser libremente constituida, revocada o modificada en cualquier momento debiendo constar la misma en escritura pública o en disposición testamentaria;

II. Queda limitada a un solo inmueble, y cuando el comprador la realice por más de una ocasión se entenderá que la última es la que subsiste; y

III. Cuando la adquisición se haga para una sociedad económico-matrimonial o en copropiedad, ésta se equiparará a la adquisición de un inmueble y desde luego el derecho a la designación de beneficiarios comprende exclusivamente los derechos adquiridos.

De lo anterior se deriva que el legislador Jalisciense, optó por simplificar la traslación de la propiedad por causa de muerte, cuando se trata se transmitir la titularidad de derechos de propiedad sobre un inmueble y el beneficiario sea un ascendiente, descendiente o cónyuge, al parecer con la pretensión principal de dejar la casa habitación de una familia o quizás el inmueble en que opere el comercio, la industria o el despacho profesional que da soporte a la economía familiar, fuera de la necesidad de tener que ocurrir a instancias judiciales para estar en posibilidad obtener la titularidad de facto y con el solo tramite administrativo, consistente acreditar a la autoridad municipal con la partida del Registro Civil correspondiente la realización del supuesto del fallecimiento para que se reciba el pago del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales en los términos de lo que señala el numeral 114 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, proceda a dar tramite a la traslación en el padrón catastral, hecho lo anterior, presentar al Director del Registro Público de la Propiedad un escrito en que se declare bajo protesta de conducirse con verdad, que el titular registral del inmueble a fallecido, escrito al que se anexe la documentación que compruebe haber cubierto el pago del impuesto al municipio, se acredite

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