Codigo Fiscal
Enviado por efriian • 21 de Diciembre de 2012 • 1.851 Palabras (8 Páginas) • 321 Visitas
ARTICULO 20. Las contribuciones y sus accesorios se pagaran en moneda nacional. Los pagos que se efectúen en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país.
En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios se aplicara el índice nacional de precios al consumidor, el cual será calculado por el instituto nacional de estadística y geografía y se publicara en el diario oficial de la federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.
Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerara el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el banco de México publique en el diario oficial de la federación el día anterior.
ARTICULO 20-Bis. El índice nacional de precios al consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de este código, que calcula el instituto nacional de estadística y geografía, se sujeta a lo siguiente:
(reformado mediante decreto publicado el 12 de diciembre de 2011)
I. Se cotizaran cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes.
II. deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcaran al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de diciembre de 2011)
III. tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.
IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el índice nacional de precios al consumidor de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate.
V. El índice nacional de precios al consumidor de cada mes se calculara utilizando la formula de las peyres. Se aplicaran ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes:
Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.
ARTUCULO 20-ter. El banco de México publicara en el diario oficial de la federación el valor, en moneda nacional, de la unidad de inversión, para cada día del mes
ARTICULO 21. las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizara desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el congreso de la unión, para tal efecto, la tasa se considerara hasta la centésima y, en su caso, se ajustara a la centésima inmediata superior cuando el digito de la milésima.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de diciembre de 2011)
ARTICULO 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuara a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución. tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuara a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causo, quien traslado el impuesto, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.
Únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes
ARTICULO 22-a. cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagaran intereses que se calcularan a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 de este código que se aplicara sobre la devolución actualizada.
cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuara a partir de:
I. tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero.
II. cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pago dicho crédito.
Si no presenta una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuara a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, a partir de que se efectúo el pago.
Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagara dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerara negado el derecho al pago
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