Compensación económica federal, el código penal
Enviado por sthepanni • 4 de Septiembre de 2012 • Trabajo • 2.521 Palabras (11 Páginas) • 513 Visitas
ÍNDICE
13.8 INCIDENTE DE REPARACIÓN DE DAÑOS EXIGIBLE A TERCEROS
13.8.1 PROCEDENCIA
13.8.2 DINÁMICA
13.8.3EFECTOS
INTRODUCCION
ESTE TRABAJO ES REALIZADO CON LA FINALIDAD DE ANALIZAR Y COMPRENDER QUE ES LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y SU IMPORTANCIA ESTUDIAR LA DINÁMICA UTILIZADA DENTRO DE LOS CÓDIGOS PENALES Y DE PROCEDIMIENTOS ASÍ COMO DE VISUALIZAR QUE ES UN DERECHO IMPORTANTE Y QUE A EXISTIDO DESDE TIEMPOS REMOTOS ASTA LA ACTUALIDAD CONTEMPLADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LEGISLADO EN LAS LEYES EMANADAS DE LA MISMA.
13.8
INCIDENTES DE REPARACIÓN DE DAÑOS EXIGIBLE A TERCEROS.
¿Que es la reparación de daños?
La reparación del daño es una pena pecuniaria que consiste en la obligación impuesta al delincuente de restablecer el statu quo anterior y resarcir los perjuicios derivados de su delito.
El maestro Luis Rodríguez Manzanera define a este tipo de pena como:
La obligación del reo de dar al sujeto víctima una cantidad de dinero por el daño que este ha sufrido.
En la constitución política mexicana encontramos establecido en el artículo 20 fracción X apartado C: De los derechos de la víctima o del ofendido. fracción IV lo siguiente: Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.
También se dice que la reparación puede ser económica y no económica.
La reparación económica es aquella que se traduce en un “dar”, en la entrega de un bien material, generalmente dinero. La reparación del daño no económica la vemos claramente en el delito de estupro en donde el sujeto activo del delito puede reparar el daño casándose con la víctima, en otras palabras a través de un hacer o no hacer se puede reparar el daño.
En el código penal federal se encuentran contemplado:
CAPITULO V
Sanción pecuniaria
Artículo 29.-
La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.
Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación. Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad.
Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos.
Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.
ARTÍCULO 30.-
LA REPARACIÓN DEL DAÑO COMPRENDE:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;
II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Artículo 30 Bis.-
Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o.
En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes, y ascendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento.
Artículo 31.- La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.
Para los casos de reparación del daño causado con motivo de delitos por imprudencia, el Ejecutivo de la Unión reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se dicte por la autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba garantizarse mediante seguro especial dicha reparación.
Artículo 31 Bis.- En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez a resolver lo conducente.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo.
Artículo 32.- Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29:
I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad:
II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
III.- Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV.-
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